REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2009-000648

En fecha 29 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la abogada María Eugenia Giménez Gallardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.891, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL C.A.), creada mediante el Decreto Nº 2.359, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 328.322 de fecha 15 de abril de 2003 e inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 16 de abril de 2003, bajo el Nº 12, tomo 20-A Cto; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00416, de fecha 14 de diciembre de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE CENTRO (hoy SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO), mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Rosalynn Isalisky Aponte Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 14.270.284.

En fecha 30 de abril de 2009, se recibió ante este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 05 de mayo del mismo año, se admitió a sustanciación el presente asunto, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de ley; todo lo cual fue librado en fecha 06 de octubre de 2009.

En fecha 13 de abril de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

Por auto de fecha 16 de junio de de 2010, este Juzgado fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto.

Así, en fecha 01 de julio de 2010, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública del presente asunto, se dejó constancia en acta de la incomparecencia de ambas partes.

Seguidamente, en fecha 09 de julio de 2010, se recibió escrito de informes de la parte recurrente.

En fecha 14 de julio de 2010, este Juzgado se acogió a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el dictado de la sentencia definitiva.

En fecha 30 de septiembre de 2010, se difirió el pronunciamiento del fallo.

En fecha 21 de octubre de 2010, se recibió escrito de opinión fiscal.

Finalmente, revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

“(…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)”


Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el Máximo Tribunal de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (…)”.

Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

De manera que, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Subrayado de este Juzgado).

No obstante, todo lo antes mencionado con respecto a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe señalar que, conforme a la doctrina como por la jurisprudencia, en el principio procesal denominado como “perpetuatio jurisdictionis” han quedado comprendidos, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

En corolario con lo anterior, por Sentencia Nº 955 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros contra Central La Pastora C.A.”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Expresamente se indicó:

“…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
…Omissis…
Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Sala Político Administrativa y a la Sala de Casación Social de este máximo Tribunal, a los fines de que distribuyan y hagan del conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción laboral, respectivamente, el criterio que –con carácter vinculante- ha dejado asentado esta Sala Constitucional.” (Negrillas agregadas).

En similares términos, de forma más precisa, al conocer de un conflicto de competencia, la Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 1226, de fecha 26 de noviembre de 2010, estableció lo siguiente:


“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Así se declara…” (Negritas y subrayado nuestro).
…Omissis…
Ahora bien, en situaciones como la de autos, que implican la modificación de un criterio vinculante, se ha establecido que los efectos que produce dicha modificación son hacia el futuro; es decir, a partir de la publicación de dicha sentencia.
En tal sentido, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil señala (…)
El antes citado artículo consagra el principio de la perpetuatio fori, que conjuntamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y la confianza legítima, son principios rectores del proceso venezolano. En efecto, el Estado venezolano debe garantizar a los ciudadanos la estabilidad de las decisiones judiciales; de allí que haya sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que la competencia del órgano jurisdiccional para el conocimiento de una demanda o acción se determina por las condiciones existentes al momento de interposición de la misma.
Establecido lo anterior, esta Sala observa que: la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 2 de julio de 2010; mientras que la sentencia que contiene el cambio de criterio atributivo de competencia fue dictada el 23 de septiembre de 2010.
De lo anterior se colige que el criterio vigente para el momento de interposición de la presente acción de amparo constitucional era el contenido en las sentencias Nos. 1318 del 2 de agosto de 2001 y 2862 del 20 de noviembre de 2002, supra citadas y parcialmente transcritas, que determinan que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de este tipo de acciones. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser éste el criterio vigente para el momento de interposición de la acción de amparo constitucional (…)”. (Negritas y Subrayado del texto original).

En efecto, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, vale decir, del 29 de abril de 2009, momento para el cual la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, correspondían a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En consecuencia, y en aplicación del principio perpetuatio fori, quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo interpuesto.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 29 de abril de 2009, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Como “SUPERVIVENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD”, señalan que “Partiendo de que el acto administrativo se consumo con prescindencia parcial de los privilegios y prerrogativas procesales que le son inherentes a [su] representada por tratarse de un ente de la administración pública descentralizada funcional y territorialmente con fisonomía de derecho privado, en donde la República Bolivariana de Venezuela posee participación absoluta con lo cual resultan aplicables las prerrogativas establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las cuales fueron omitidas por el órgano administrativo sobreviniendo un estado de indefensión para [su] al no poseer la anuencia de la Procuraduría General de la República en todos los actos y fases del proceso administrativo; por lo cual siendo que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta aunado a que los efectos de este irrito acto administrativo propician una lesión de un derecho constitucional no operan los lapsos de caducidad ni el agotamiento previo de la vía administrativa como causales de inadmisibilidad”.

Que “En fecha 26 de septiembre de 2006, la ciudadana ROSALYN ISALISKY APONTE PEREZ fue despedida justificadamente, con fundamento legal, en el aparte “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de incurrir en faltas graves a la relación del trabajo”.

Que “En fecha 03 de Octubre de 2006, la ciudadana ROSALYN ISALISKY APONTE PEREZ inició procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo Sede Centro Estado Lara”.

Que “En fecha 26 de Octubre de 2006, fue debidamente notificada Mercados de Alimentos, C.A., y al segundo día hábil en que constó en autos tal notificación se procedió a dar acto de contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (…)”.

Que “En fecha 02 de Noviembre de 2006, ambas parte (sic) presentaron sendos escritos de Promoción de pruebas, siendo aclarado específicamente por esta representación en su escrito probatorio, el carácter de trabajadora de confianza de la accionante y la imposibilidad de la misma de estar amparada de fuero por discusión de convención colectiva (…)”.

Que “En fecha 15 de Noviembre de 2006, (…) presenta escrito de conclusiones (…)”.

Que “En fecha 14 de Diciembre de 2007, la Inspectoría del Trabajo Barquisimeto (…) declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…)”.

Que “(…) la Providencia Administrativa que se impugna se vicia de nulidad por cuanto el Órgano Administrativo de Trabajo dio por demostrada la inamovilidad alegada por la parte actora y que la accionante no era una trabajadora de confianza, en virtud de que en su solicitud manifestó estar amparada por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del trabajo. Sin embargo, la parte actora en la oportunidad de promover pruebas (…) nunca promovió elemento probatorio alguno que demostrara que se encontraba amparada por la inamovilidad laboral alegada y mucho menos que no era una trabajadora de confianza; situación que por el contrario si fue suficientemente desvirtuada por esta representación, pero que no fue debidamente valorada por el Órgano Administrativo cuyo acto se impugna”.

Que “(…) se evidencia claramente que el providenciador en ningún momento valoro el contenido de las documentales a portadas por la ex trabajadora, lo cual influyó decisivamente en el dispositivo de la sentencia, con un nulo análisis de las pruebas de autos, consecuencia de una errónea apreciación de los hechos y de una errada interpretación del derecho”.

Que “(…) el acto impugnado se encuentra viciado de inmotivación por no haber apreciado correctamente las documentales promovidas por esta representación, señalando que la misma han debido ser valoradas, apreciada y analizadas por el Inspector del Trabajo, de igual forma se señala que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de inmotivación de la Providencia Administrativa al no explicar en qué normativa adjetiva fundamenta su decisión, para desecharlas, por no tener ningún valor probatorio (…)”.

Que “(…) la recurrida violó las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, al obviar las defensas explanadas por esta representación, referidas a los presupuestos fácticos que rodearon al caso para la determinación de la cualidad del cargo desempeñado por la trabajadora como de confianza, lo cual contraría el principio de globalidad y exhaustividad de la decisión y la hace incurrir en abuso de poder, pues al dictar la Providencia Impugnada, incumplió su obligación de constatar la existencia de los hechos, así como de apreciarlos y calificarlos debidamente (…)”.

Por todo lo expuesto solicita la nulidad del acto administrativo impugnado.

III
DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 21 de octubre de 2010, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignó escrito de opinión bajo los siguientes términos.

Citando la Sentencia Nº 955, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010, expediente Nº 10-0612, así como la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 2000, expediente Nº 99-892, entre otras, señala que “(…) nos atrevemos a considerar que, conforme a los términos expresos en que ha sido pronunciada el criterio de la Sala Constitucional del 23/09/10, la definición de competencia que hizo la referida sentencia no solo aborda el asunto en lo procedimental y adjetivo en cuanto a la aplicación del artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sino que va incluso mas allá trascendiendo de la forma al fondo, cuando refiere que el juez laboral será el natural y competente, aludiendo a su especialidad en derecho laboral, de manera que aborda las garantías dispuestas en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales son inherentes a la noción de idoneidad del juez, cuya prevalencia estimamos ni siquiera puede resultar desplazada por la previsión del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil de 1986, anterior al sistema de garantías de 1999, pareciendo que aquel debe quedar limitado a lo relativo a la competencia por cuantía y por territorio que no tienen el carácter de orden público que tiene lo relativo a la competencia por la materia”.

Que en consecuencia, estima que este Juzgado debe declararse incompetente para el conocimiento del presente asunto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la abogada María Eugenia Giménez Gallardo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Mercados de Alimentos, c.a. (MERCAL C.A.), ambas identificadas supra; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00416, de fecha 14 de diciembre de 2007, notificada el 18 de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Centro, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Rosalynn Isalisky Aponte Pérez, ya identificada.

En primer lugar se observa que la parte recurrente en su escrito libelar sostuvo que no resultaba aplicable el lapso de caducidad al acto administrativo impugnado, pues a su decir, “(…) se encuentra viciado de nulidad absoluta aunado a que los efectos de es[e] irrito acto administrativo propician una lesión de un derecho constitucional (…)”. Como se puede evidenciar, la parte recurrente pretende excepcionarse para el caso de autos del estudio de la institución de la caducidad, invocando para ello la presunta nulidad absoluta del acto administrativo recurrido y la lesión de un derecho constitucional.

Ahora bien, este Tribunal igualmente observa que mediante decisiones interlocutorias de fechas 05 de mayo de 2009 y 16 de septiembre de 2010, se declararon improcedentes los amparos cautelares solicitados en dos oportunidades por la parte recurrente, bajo los siguientes términos:

Por sentencia de fecha 05 de mayo de 2009, este Juzgado Superior precisó lo siguiente:

“Sin embargo, considera este Tribunal que debe señalar, que en el presente caso no se evidenció presunción alguna de violación de derechos de rango constitucional que le haya sido vulnerado a la parte recurrente, por cuanto de la revisión exhaustiva del escrito libelar la misma solo se limito a mencionar que existiera violación del derecho a la defensa y al debido proceso mas no fundamento tal pedimento cautelar, por lo tanto no se evidencia fomus (sic) bonis iuris, lo que lleva a este juzgador a considerar que en el presente caso presuntamente no existen las violaciones de índole constitucional alegadas y que hagan procedente la petición de amparo cautelar, todo ello dejando a salvo la revisión del presente juicio a los efectos de la sentencia definitiva.
En este orden de ideas, dado que la naturaleza del amparo cautelar es reestablecer la situación jurídica infringida consistente en la trasgresión de un derecho constitucional, y que como se indicó ut supra: “…el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional, y no habiendo detectado este Juzgado la violación constitucional alegada, se hace forzoso para este sentenciador declarar Improcedente el amparo cautelar interpuesto y así se decide.”


Tras nueva solicitud de fecha 06 de abril de 2010, en virtud de nuevos hechos, este Órgano Jurisdiccional por sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2010, declaró lo siguiente:

“En el presente caso se observa que la parte actora se limitó a señalar la solicitud de amparo cautelar sin argumentar, a los efectos del amparo, las presuntas violaciones que lesionan sus derechos, en consecuencia, esta Juzgadora debe concluir en base a los anteriores razonamientos, que en la presente solicitud de amparo cautelar no se encuentra configurado el fumus bonis iuris invocado por el recurrente, razón por la cual debe forzosamente declararse improcedente, y así se decide.”

Cabe destacar que en dicha oportunidad la parte recurrente señaló que: “TERCERO: Igualmente se consigna en Original y Copia Simple en un (01) folio útil, del Cartel de Notificación del asunto Nº KP02-L-2009-000859, que por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES inició la ciudadana ROSALYN ISALISKY APONTE PEREZ (…) contra la empresa del Estado MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.) por ante el TRIBUNAL SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, SEDE BARQUISIMETO y Copia simple del libelo de la demanda anexo al mencionado Cartel de notificación en seis (06) folios útiles (…)”, (Subrayado de este Tribunal), no obstante, no trajo a autos los elementos probatorios por ella indicados, tal y como se lo hizo saber este Juzgado por auto de fecha 21 de abril de 2010 (folio 254)-

Bajo esta sintonía, se debe abordar de seguida, la defensa aducida por la recurrente para sostener su excepcionalidad de la aplicabilidad del lapso de caducidad en la presente acción, pues a su decir la “(…) prescindencia parcial de los privilegios y prerrogativas procesales que le son inherentes a [su] representada (…) [ocasionó] un estado de indefensión”, sin embargo, como ya se señaló, al ser declarado improcedente el amparo cautelar solicitado en fecha 05 de mayo de 2009, al no constatar este Juzgado en su debida oportunidad la violación del derecho a la defensa aludida, observándose del escrito libelar que la recurrente “En fecha 26 de octubre de 2006, fue debidamente notificada (…) y al segundo día hábil (…) procedió a dar acto de contestación a la solicitud (…) En fecha 02 de Noviembre de 2006, ambas parte (sic) presentaron sendos escritos de Promoción de pruebas (…) En fecha 15 de Noviembre de 2006, esta representación presenta escrito de conclusiones (…)”; observándose en forma general la participación de la recurrente en todas y cada una de las etapas procesales en sede administrativa, por lo que se estima oportuno en el caso de autos entrar a revisar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción, en virtud de no haber sido acordada la protección constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que el recurso interpuesto quedó desprotegido de la tutela constitucional solicitada y de la excepción a la referida causal de admisibilidad.

Ante tal circunstancia debe indicar esta Sentenciadora que ciertamente existen supuestos en los cuales, quien acude a la vía contencioso administrativa para obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, puede, ante la verificación del transcurso del lapso de caducidad para ejercer dicha acción, requerir un pronunciamiento de fondo por parte del Órgano Jurisdiccional que resuelva su pretensión. Sin embargo, para que ello sea procedente deberá el interesado hacer saber y demostrar al Tribunal que el acto administrativo ha incurrido en una evidente y flagrante violación de sus derechos y garantías constitucionales o en la inobservancia de normas de orden público.

En el asunto que nos ocupa, la parte recurrente en la oportunidad de presentar su acción anulatoria solicitó de este Juzgado Superior un amparo constitucional de naturaleza cautelar, por considerar que el acto recurrido le había ocasionado una lesión a sus derechos constitucionales, lo cual ameritó tal y como fuera indicado ut supra un pronunciamiento judicial mediante el cual se desestimaron las delaciones constitucionales efectuadas; por lo que, al no haber sido constatadas las presuntas infracciones constitucionales atribuidas al acto impugnado, no puede la hoy recurrente pretender que este Juzgado Superior tenga por inadvertida la verificación de la caducidad de la acción.

Por otra parte, es menester para este Juzgado Superior señalar que la sola argumentación de nulidad absoluta en el acto administrativo que se recurre, no produce la ya referida excepción de aplicabilidad del lapso de caducidad, pues tal comprobación atañe al fondo del asunto debatido y tampoco implica per se la violación de derechos y garantías protegidos constitucionalmente. De allí que, sea precisamente el cumplimiento de todos los extremos de admisibilidad que deban ser satisfechos por la parte recurrente, los que permitan que este Juzgado Superior pueda entrar a revisar los vicios de nulidad absoluta alegados en el escrito libelar.

Entre esos requisitos, se encuentra la institución de la caducidad, la cual por ser de inminente orden público obliga a este Juzgadora a determinar si el presente recurso ha sido ejercido tempestivamente, máxime que no se demostraron en su oportunidad las presuntas violaciones a normas constitucionales, como único motivo de excepción a dicho requisito de admisibilidad, y así se decide.

Así pues, en atención a que el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad tuvo lugar bajo la vigencia de la entonces Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, considera necesario este Tribunal revisar la institución de la caducidad conforme a los términos en que fue concebida por aquél texto normativo, por lo que dicha disposición será aplicada ratione temporis.

En efecto, en el artículo 19 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada. (Resaltado del Tribunal).


En tal sentido, el artículo 21 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contempla que:
“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días. (Resaltado del Tribunal).

Así, tenemos que el lapso de seis (06) meses para interponer la pretensión anulatoria contra actos administrativos de efectos particulares previsto en materia contencioso administrativa, es un lapso de caducidad que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.

Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:


“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…” (Subrayado de este Tribunal)

Así, tenemos que en el caso de marras, el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad por parte de la ciudadana María Eugenia Giménez Gallardo, actuando como apoderada judicial de Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL C.A.), ambas antes identificadas, tuvo lugar el día jueves 18 de septiembre de 2008, fecha en la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo, notificó a la parte hoy accionante del dictado de la Providencia Administrativa recurrida, -según se desprende de tanto el escrito libelar (folios 03, 05, 06, 09 entre otros), como de la boleta de notificación de la cual se evidencian datos como “RECIBIDO POR” “María” “Giménez” y sello húmedo de MERCAL, C.A. (folio 144)- por lo que al ser interpuesta la presente acción el día miércoles 29 de abril de 2009, según muestra el comprobante de recepción de la U.R.D.D.-CIVIL, (folio 01) se constata que transcurrió el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

En sintonía con lo anterior, este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en el artículo 19 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la Ley en concordancia con el artículo 21 numeral 20 eiusdem, en virtud de que en el presente caso transcurrieron más de seis (06) meses como se dejó establecido supra.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la abogada María Eugenia Giménez Gallardo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL C.A.), ambas identificadas supra; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00416, de fecha 14 de diciembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Centro (hoy Sede José Pío Tamayo), mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Rosalynn Isalisky Aponte Pérez, ya identificada, y así se decide.

Por consiguiente, se debe mantener firme y con todos sus efectos jurídicos la Providencia Administrativa impugnada. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la abogada María Eugenia Giménez Gallardo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL C.A.), ambas identificadas supra; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00416, de fecha 14 de diciembre de 2007, notificada en fecha 18 de septiembre de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE CENTRO, (hoy SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO), mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Rosalynn Isalisky Aponte Pérez, ya identificada.

SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

TERCERO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00416, de fecha 14 de diciembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Centro.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de notificación del Procurador General de la República, se comisiona al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga al notificado cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:50 p.m.

Aklh.- La Secretaria,


L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 2:50 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.