REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000026

En fecha 21 de enero de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, y subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Nelson Alain Cuevas Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.323, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SR. CELULAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de abril de 2005, bajo el N° 061, tomo 12-A, expediente Nº 982; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00925, de fecha 24 de octubre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE PÍO TAMAYO, expediente N° 005-2008-01-01123, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Desyre Andreina Hernández González, titular de la cédula de identidad N° 17.035.639.

En fecha 22 de enero de 2009, se recibió por ante este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 23 de enero del mismo año, se admitió a sustanciación el presente asunto, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose las citaciones y notificaciones de ley. Todo lo cual fue librado el 11 de febrero de 2010.

En fecha 11 de marzo de 2010 la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.
Posteriormente, por auto de fecha 22 de noviembre de 2010, este Juzgado fijó al dieciseisavo (16°) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio del presente asunto, conforme lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, en fecha 16 de diciembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia de juicio del presente asunto, dejándose constancia en acta de la comparecencia de la parte recurrente, del Fiscal y de la Fiscal Auxiliar Duodécimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la misma se solicitó la apertura a pruebas, cuestión que fue acordada por este Juzgado.

En fecha 19 de enero de 2011, se recibió escrito de opinión fiscal.

Posteriormente, en fecha 31 de enero de 2011, se dejó constancia del inicio del lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la presentación de informes.

En fecha 09 de febrero de 2011, este Juzgado se acogió al lapso previsto en el artículo 86 eiusdem, para el dictado de la sentencia.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

“(…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)”


Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el Máximo Tribunal de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (…)”.

Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

De manera que, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Subrayado de este Juzgado).

No obstante, todo lo antes mencionado con respecto a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe señalar que, conforme a la doctrina como por la jurisprudencia, en el principio procesal denominado como “perpetuatio jurisdictionis” han quedado comprendidos, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

En corolario con lo anterior, por Sentencia Nº 955 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros contra Central La Pastora C.A.”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Expresamente se indicó:

“…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
…Omissis…
Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Sala Político Administrativa y a la Sala de Casación Social de este máximo Tribunal, a los fines de que distribuyan y hagan del conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción laboral, respectivamente, el criterio que –con carácter vinculante- ha dejado asentado esta Sala Constitucional.” (Negrillas agregadas).

En similares términos, de forma más precisa, al conocer de un conflicto de competencia, la Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 1226, de fecha 26 de noviembre de 2010, estableció lo siguiente:


“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Así se declara…” (Negritas y subrayado nuestro).
…Omissis…
Ahora bien, en situaciones como la de autos, que implican la modificación de un criterio vinculante, se ha establecido que los efectos que produce dicha modificación son hacia el futuro; es decir, a partir de la publicación de dicha sentencia.
En tal sentido, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil señala (…)
El antes citado artículo consagra el principio de la perpetuatio fori, que conjuntamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y la confianza legítima, son principios rectores del proceso venezolano. En efecto, el Estado venezolano debe garantizar a los ciudadanos la estabilidad de las decisiones judiciales; de allí que haya sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que la competencia del órgano jurisdiccional para el conocimiento de una demanda o acción se determina por las condiciones existentes al momento de interposición de la misma.
Establecido lo anterior, esta Sala observa que: la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 2 de julio de 2010; mientras que la sentencia que contiene el cambio de criterio atributivo de competencia fue dictada el 23 de septiembre de 2010.
De lo anterior se colige que el criterio vigente para el momento de interposición de la presente acción de amparo constitucional era el contenido en las sentencias Nos. 1318 del 2 de agosto de 2001 y 2862 del 20 de noviembre de 2002, supra citadas y parcialmente transcritas, que determinan que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de este tipo de acciones. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser éste el criterio vigente para el momento de interposición de la acción de amparo constitucional (…)”. (Negritas y Subrayado del texto original).

En efecto, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, vale decir, del 21 de enero de 2009, momento para el cual la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, correspondían a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En consecuencia, y en aplicación del principio perpetuatio fori, quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo interpuesto.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 21 de enero de 2009, la parte recurrente, ya identificada, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que “En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2008, la ciudadana Desyre Andreina Hernández inició procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de [su] representada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede Barquisimeto “José Pío Tamayo” (…) presuntamente por haber sido despedido por ésta y, en su decir, a pesar de estar protegida por la inamovilidad derivada del Decreto Presidencial”.

Que “Seguidamente, la Inspectoría del Trabajo mediante auto de fecha veintinueve (29) de mayo de 2008, ordena la notificación de Sr. Celular.”

Que “En fecha nueve (9) de junio de 2008, el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, deja constancia de la presunta notificación de [su] representada. (Notificación que no fue practicada), Esto se debió específicamente (…) a que un grupo de trabajadores de la empresa se asociaron de manera fraudulenta para cometer delitos en contra de la empresa que aquí represento específicamente delitos en contra de la empresa (…) específicamente delitos contra la propiedad, basados en la confianza otorgada por los patronos en razón de su trabajo u oficio, efectivamente (…) desde el mes de Diciembre del año 2007 (…) cuatro o más trabajadores de la empresa entre los que se encuentra la ciudadana Paula del Carmen Grau Cordova (…) y en el mes de Mayo del año 2008, al verse descubiertos fueron (sic) abandonado su trabajo (…)”.

Que “Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de Junio de 2008, [su] representada no comparece al acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto no sabía de la existencia de dicho procedimiento y acto, ya que no fue notificada, o lo fue de manera fraudulenta, es decir, los representantes de la empresa no se enteraron”.

Que “Seguidamente, la trabajadora no promueve pruebas en lapso legal”.

Que “En fecha 17 de julio de 2008, se cierran las actuaciones y se remite el expediente para su decisión”.

Que “(…) Finalmente se entera del procedimiento, con la última notificación de la providencia Administrativa aquí impugnada”.

Que al ordenar la Inspectoría del Trabajo el reenganche de la ciudadana Desyre Andreina Hernández, en base a tal inamovilidad violó flagrantemente el derecho a la defensa y debido proceso de “Sr. Celular C.A.”, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque ésta no tuvo la oportunidad procesal debida para presentar sus argumentos en ese procedimiento, es decir, contestar la calificación, promover pruebas, evacuarlas, presentar informes, toda vez que ya había transcurrido la oportunidad para contestar, y menos aún pudo promover las pruebas pertinentes para demostrar que la trabajador no se encontraba amparado por dicha inamovilidad laboral.

Que a pesar de ello, en fecha 24 de octubre de 2008 la Inspectoría del Trabajo dicta la providencia administrativa ordenando el reenganche y pago de salarios caídos, la cual tiene vicios de nulidad absoluta.

Finalmente, solicitan se declare la nulidad por ilegalidad de la providencia administrativa referida supra.

III
DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 19 de enero de 2011, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignó escrito de opinión bajo los siguientes términos.

Que “(…) no consta prueba ninguna, de hecho ni siquiera que trabajador firmó la citación, o si este trabajador se encuentra entre los denunciados, pues aun en el supuesto de que le hubiese sido ocultada la notificación al momento en que hubiese sido practicada, la misma debe estar inserta en el expediente que sustanció la providencia Administrativa Nº 00925 del 24/10/08 la cual impugna mediante este recurso de nulidad, contra la cual necesariamente tendría que hacer alusión mas específica como carga alegatoria y argumentativa, puesto que en convencimiento de su irregularidad reposa toda la fundamentación de ésta impugnación que pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido”.

Finalmente señala que “Así pues, no teniéndose suficientemente acreditado que la notificación del procedimiento administrativo hubiese sido practicada de forma que impidiese con certeza al representante de la empresa “Sr. CELULAR, C.A.” conocer de dicho trámite e intervenir con diligencia para el ejercicio de su derecho a la defensa; en consecuencia, se emite opinión contraria al presente recurso de nulidad (…)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, y subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Nelson Alain Cuevas Trujillo, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Sr. Celular c.a.; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00925, de fecha 24 de octubre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Pío Tamayo, expediente N° 005-2008-01-01123, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Desyre Andreina Hernández González, todos plenamente identificados supra.

Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al único vicio imputado por el demandante al acto administrativo cuya nulidad se solicita, el cual está centrado en la violación al debido proceso por la falta de notificación del inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, instaurado en contra su representada.

Sobre la base de lo anterior, quien aquí juzga debe entrar a revisar la garantía de derecho a la defensa y al debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, para el caso de marras, el que debe ser aplicado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

El derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Dicho esto, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.

En tal sentido, el recurrente señala la violación al debido proceso en razón de la falta de notificación del inicio del procedimiento, pues a su decir, “(…) el ciudadano que aparece firmando en el expediente las boletas de notificación, ya no labora en la empresa, y al recibirla jamás le notifico a su patrono, [su] representada, de la existencia de tal procedimiento, por lo que [su] representada a no saber de la existencia del mismo no compareció ante la Inspectoría en el tiempo hábil, a los fines de contradecir el procedimiento”, “De tal manera que es flagrante la violación de normas constitucionales básicas, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa que le ha (sic) sido violados a [su] representada”.

Sin embargo, este Tribunal debe advertir al demandante que es carga del mismo probar a este Juzgado las razones que lleven la convicción que en efecto el acto impugnado se encuentra infectado del vicio alegado, a saber, violación al debido proceso y al derecho a la defensa, lo cual se puede realizar mediante la presentación de cualquiera de los medios probatorios admitidos en la legislación, tales como los previstos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, según remisión expresa prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De allí que, revisadas las actas procesales este Tribunal observa que la actividad probatoria del demandante en el caso que nos ocupa, se circunscribió a la presentación del acto administrativo impugnado, vale decir, la Providencia Administrativa Nº 00925 de fecha 24 de octubre de 2008, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Lara, sede Pío Tamayo, (folios 21 al 23), así como la notificación de la misma (folio 20), además de copia de escrito recibido por ante el Ministerio Público (folios 24 al 31).

Aunado a ello, no fue remitido a esta instancia el expediente administrativo debidamente solicitado a la Inspectoría del Trabajo recurrida.

Así pues, se observa que el recurrente no aportó elemento alguno dirigido a demostrar que la persona notificada del inicio del procedimiento efectivamente no posee relación alguna con la empresa reclamada en sede administrativa, siendo que ni siquiera consignó la boleta de notificación del inicio del procedimiento a los efectos de constatar la notificación presuntamente errada, ni el nombre de quien la firma, ni ningún otro elemento dirigido a demostrar el estado de indefensión alegado.

En mérito de lo expuesto, no verificando en el presente asunto ninguna prueba de la cual pueda desprenderse la violación al derecho a la defensa, y en definitiva, elementos que conlleven a este Juzgado a la convicción inequívoca sobre la existencia del vicio in comento en la Providencia Administrativa Nº 00925, es forzoso para esta Sentenciadora desechar la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso por la falta de notificación del inicio del procedimiento. Así se decide.

En toda circunstancia, se hace saber que la parte actora en vía judicial no argumentó ni aportó elemento alguno dirigido a obtener la nulidad del acto en razón de cualquier otro vicio o violación de derechos constitucionales y/o legales, referidos a la relación laboral que se ventilaba en el curso del procedimiento administrativo. Así se declara.

En consecuencia, habiendo desechado el único vicio alegado resulta forzoso para quien aquí decide, declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, y subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Nelson Alain Cuevas Trujillo, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Sr. Celular C.A.; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00925, de fecha 24 de octubre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Pío Tamayo, expediente N° 005-2008-01-01123, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Desyre Andreina Hernández González, todos plenamente identificados supra, y así se decide.

Por consiguiente, se debe mantener firme y con todos sus efectos jurídicos la Providencia Administrativa impugnada. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, y subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Nelson Alain Cuevas Trujillo, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SR. CELULAR C.A.; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00925, de fecha 24 de octubre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE PÍO TAMAYO, expediente N° 005-2008-01-01123, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Desyre Andreina Hernández González, todos plenamente identificados supra.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

TERCERO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00925, de fecha 24 de octubre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pío Tamayo, expediente N° 005-2008-01-01123.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga al notificado cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:30 p.m.
Aklh.- La Secretaria,
L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 2:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.