REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
EXP. Nº KE01-X-2011-000059
En fecha 14 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el expediente contentivo de la demanda contencioso administrativa de nulidad, interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el ciudadano Alberto José Silva Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.102, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE BRISAS DE ARENALES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de noviembre de 1999, bajo el Número 37, Tomo 45-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 98, de fecha 29 de enero de 2010, mediante la cual se le impuso una multa a su representada por la cantidad de Tres Mil Setenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.077,55), y ordenó multas sucesivas por igual monto cada dos (2) días, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA”.
En fecha 16 de marzo de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.
En fecha 21 de marzo de 2011, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.
Siendo la oportunidad para conocer la medida solicitada en la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA SOLICITADA
Mediante escrito consignado en fecha 14 de marzo de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que se le ha impuesto a su representada la cantidad de Doscientos Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Un Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 252.491,10), por concepto de multas coercitivas, infringiendo por falso supuesto de derecho el artículo 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el principio nulla poena sine legem el principio non bis in idem, y el principio de la proporcionalidad de las sanciones, ya que se le impuso a su representada ochenta y dos (82) veces la multa punitiva o la cantidad de Tres Mil Setenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Cinco (3.077,55), que se estableciera de estableciera de manera primigenia en la providencia Administrativa Nº 98 de fecha 29 de enero de 2010, lo cual es una violación grosera al artículo 49, numeral 6 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 98, de fecha 29 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “Pedro Pascual Abarca”, así como la nulidad absoluta de las multas sucesivas o multas coercitivas impuestas descritas en el escrito libelar.
En cuanto al amparo cautelar solicitó “la suspensión de los efectos de los actos sujetos a demanda de nulidad a fin de que se restablezca los derechos infringidos” de su representada.
Alegó en cuanto al fumus boni iuris señaló que se violó el principio non bis in idem, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imponérsele en forma reiterada y desproporcionada la suma total de Doscientos Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Un Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 252.491,10). Que se violenta el principio nulla poena sine lege establecido en el numeral 6 del artículo 49 eiusdem, así como el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto al periculum in mora adujo que este elemento es determinable por la sola verificación del requisito anterior. Y en lo que respecta al periculum in damni indicó que el pago de las multas pone en riesgo la fuente de empleo de muchos padres de familia, aunado a la casi imposible recuperación del dinero de las multas en caso de nulidad del fisco nacional.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional. No obstante, cabe aclarar que el presente asunto aun cuando ha sido interpuesto como un recurso contencioso administrativo de nulidad, será tramitado como un recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme se señala en el auto de admisión, cuyas consideraciones serán explanadas en la oportunidad de la sentencia definitiva.
No así, en cualquier caso, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.
Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).
En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos de los actos administrativos impugnados, esto es, de la Providencia Administrativa Nº 98, de fecha 29 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “Pedro Pascual Abarca”, así como de las multas sucesivas o multas coercitivas impuestas descritas en el escrito libelar.
Al efecto alegó que se le violó el principio non bis in idem, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imponérsele en forma reiterada y desproporcionada la suma total de Doscientos Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Un Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 252.491,10). Que se violenta el principio nulla poena sine lege establecido en el numeral 6 del artículo 49 eiusdem, así como el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Este Tribunal observa que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”.
Ahora bien, de una revisión preliminar de la Providencia Administrativa impugnada se desprende que la Inspectoría del trabajo impuso sanción de multa a la parte actora en virtud del incumplimiento establecido en el artículo 642 de la Ley Orgánica de Trabajo y a tenor de lo establecido en el artículo 644 eiusdem, haciéndole de su conocimiento que de conformidad con el artículo 80 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo se le conceden dos (2) días para dar cumplimiento de los requerimientos realizados por la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”.
Así, en el auto de fecha 17 de mayo de 2010 (folio 42) se observa que la Inspectoría ordenó “iniciar el cómputo del lapso de dos (2) días para dar cumplimiento a la referida Providencia Administrativa, imponiéndosele, de ser el caso, las multas sucesivas cada dos (2) días hasta que se verifique el efectivo y total cumplimiento de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80, numeral 2, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, el cual expresa:
“Artículo 80. La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:
(…omissis…)
2.- Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que se le hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. l0.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta”.
Ahora bien, prima facie se observa que la Inspectoría del Trabajo se fundamentó en lo establecido en dicho artículo, siendo que su análisis conllevaría a emitir un pronunciamiento anticipado sobre el recurso principal; así en esta etapa preliminar no puede desprender este Juzgado la violación aludida del artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el fumus bonis invocado.
Si bien lo anterior es suficiente para declarar improcedente el amparo cautelar invocado, se observa además, conforme a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la parte actora no consignó elementos por medio de los cuales este Tribunal pueda verificar el eventual daño irreparable. Es decir, este Órgano Jurisdiccional deja constancia que no consta en autos ningún documento del cual pudiera desprenderse que los pagos que deben efectuarse en virtud del acto administrativo recurrido afecten significativamente la estabilidad económica del mismo, comprometiendo así su capacidad de pago; así, el solicitante no aporta, en criterio de quien suscribe, elementos suficientes y precisos que pudieran permitir a este Sentenciador concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la sentencia definitiva, en caso de que en la misma pudiera haber una orden de pago. (Vid. Sentencia N° 00507 de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia del 20 de mayo de 2004), siendo además que en caso de que eventualmente se declarase la nulidad del acto administrativo recurrido, el recurrente podría solicitar la repetición de los pagos en que hubiese incurrido a tales efectos de cumplir con las indemnizaciones impuestas por el órgano administrativo en cuestión, y ninguno de los elementos aportados por la parte recurrente llevan a este Sentenciador a concluir que dichas eventuales repeticiones podrían no llevarse a cabo. (Vid. Sentencia N° 446 de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia del 15 de marzo de 2007).
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en la demanda contencioso administrativa de nulidad, interpuesta por el ciudadano Alberto José Silva Castillo, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE BRISAS DE ARENALES BRISAS DE ARENALES C.A., identificada supra, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 98, de fecha 29 de enero de 2010, mediante la cual se le impuso una multa a su representada por la cantidad de Tres Mil Setenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.077,55), y ordenó multas sucesivas por igual monto cada dos (2) días, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA”.
Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 1:50 p.m.
La Secretaria,
L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 1:50 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos.
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