REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2008-000489

En fecha 04 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Ramón Humberto Hernández Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.093, actuando en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 070-2008-0038, de fecha 24 de marzo de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, SEDE VALERA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Manuel Ricardo Domínguez Manzanilla, titular de la cédula de identidad Nº 13.349.509.

En fecha 05 de diciembre de 2008, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 08 de diciembre de 2008, este Juzgado solicitó los antecedentes administrativos.

En fecha 15 de mayo de 2009, este Juzgado admitió a sustanciación el presente asunto, ordenando la citación del Procurador General de la República; del Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y del Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, sede Trujillo, además de la notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, todo lo cual fue librado el 25 de junio de 2009.

En fecha 22 de julio de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Posteriormente, por auto de fecha 28 de octubre de 2010, este Juzgado fijó el diecisieteavo (17º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio del presente asunto.

Así, en fecha 24 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia de juicio encontrándose presente la parte recurrente, el Fiscal y la Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida.

Llevado a cabo el trámite procedimental y vencido el lapso de la relación de la causa, en fecha 14 de diciembre de 2010, el presente asunto pasó al estado de dictar sentencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

“(…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)”


Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el Máximo Tribunal de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (…)”.

Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

De manera que, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Subrayado de este Juzgado).

No obstante, todo lo antes mencionado con respecto a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe señalar que, conforme a la doctrina como por la jurisprudencia, en el principio procesal denominado como “perpetuatio jurisdictionis” han quedado comprendidos, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

En corolario con lo anterior, por sentencia Nº 955 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros contra Central La Pastora C.A.”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Expresamente se indicó:
“…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
…omissis…
Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Sala Político Administrativa y a la Sala de Casación Social de este máximo Tribunal, a los fines de que distribuyan y hagan del conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción laboral, respectivamente, el criterio que –con carácter vinculante- ha dejado asentado esta Sala Constitucional.” (Negrillas agregadas).

En similares términos, de forma más precisa, al conocer de un conflicto de competencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1226, de fecha 26 de noviembre de 2010, estableció lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Así se declara…” (Negritas y subrayado nuestro).
…Omissis…
Ahora bien, en situaciones como la de autos, que implican la modificación de un criterio vinculante, se ha establecido que los efectos que produce dicha modificación son hacia el futuro; es decir, a partir de la publicación de dicha sentencia.
En tal sentido, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil señala (…)
El antes citado artículo consagra el principio de la perpetuatio fori, que conjuntamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y la confianza legítima, son principios rectores del proceso venezolano. En efecto, el Estado venezolano debe garantizar a los ciudadanos la estabilidad de las decisiones judiciales; de allí que haya sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que la competencia del órgano jurisdiccional para el conocimiento de una demanda o acción se determina por las condiciones existentes al momento de interposición de la misma.
Establecido lo anterior, esta Sala observa que: la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 2 de julio de 2010; mientras que la sentencia que contiene el cambio de criterio atributivo de competencia fue dictada el 23 de septiembre de 2010.
De lo anterior se colige que el criterio vigente para el momento de interposición de la presente acción de amparo constitucional era el contenido en las sentencias Nos. 1318 del 2 de agosto de 2001 y 2862 del 20 de noviembre de 2002, supra citadas y parcialmente transcritas, que determinan que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de este tipo de acciones. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser éste el criterio vigente para el momento de interposición de la acción de amparo constitucional (…)”. (Negritas y Subrayado del texto original).

En efecto, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, momento para el cual la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, correspondían a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En consecuencia, y en aplicación del principio perpetuatio fori, quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado y así se decide.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 04 de diciembre 2008, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 08 de agosto de 2007, el ciudadano Manuel Ricardo Domínguez Manzanilla, se presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo a solicitar la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, alegando que comenzó a prestar sus servicios personales a tiempo indeterminado como Obrero de Primera para la Dirección de Infraestructura del Estado Trujillo, desde el día 19 de marzo de 2007 hasta el día 12 de julio de 2007, devengando como último salario la cantidad de Bs.171.864,00 semanal. Que el día 03 de agosto de 207 el ciudadano Marcos Santana en su condición de Supervisor de Obra le manifestó en forma verbal que estaba despedido.

Que consta en la Providencia Administrativa Nº 070-2008-0038, de fecha 24 de marzo de 2008, dictada por la Inspectoría Del Trabajo Del Estado Trujillo, Con Sede En Valera, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Manuel Ricardo Domínguez Manzanilla, titular de la cédula de identidad Nº 13.349.509.

Que dicha Providencia Administrativa incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; que incurre en falsa aplicación de la Ley al reconocerle la inamovilidad de un trabajador contratado para una obra determinada, cuya labor ya llegó a su término al momento de culminar la obra encomendada.

Alegó la violación de una norma legal expresa, relacionada a la aplicación del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en el caso de marras no existe un contrato escrito, en virtud que se realizó un contrato verbal lo cual no hace que el contrato para Obra determinada pierda su valor en razón del criterio reiterado de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifestó que al ciudadano Manuel Ricardo Domínguez Manzanilla no lo acoge la inamovilidad laboral, en virtud de que su labor culminó al momento de que el mismo realizó la tarea encomendada como Obrero de Rehabilitación del 4to piso del Centro Hospitalario de Valera, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo le cual establece: “Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.”

Indicó que la Providencia Administrativa impugnada incurre en el vicio de silencio de prueba e infracción a la ley.

Fundamentó su recurso contencioso administrativo de nulidad en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Peticionó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 070-2008-0038, de fecha 24 de marzo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, Sede Valera, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Manuel Ricardo Domínguez Manzanilla, titular de la cédula de identidad Nº 13.349.509.

III
DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 30 de noviembre de 2010, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignó escrito de opinión bajo los siguientes términos.

Citando la sentencia Nº 955, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010, expediente Nº 10-0612, así como la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 2000, expediente Nº 99-892, entre otras, señala que observa que “(…) nos atrevemos a considerar que, conforme a los términos expresos en que ha sido pronunciada el criterio de la Sala Constitucional del 23/09/10, la definición de competencia que hizo la referida sentencia no solo aborda el asunto en lo procedimental y adjetivo en cuanto a la aplicación del artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sino que va incluso mas allá trascendiendo de la forma al fondo, cuando refiere que el juez laboral será el natural y competente, aludiendo a su especialidad en derecho laboral, de manera que aborda las garantías dispuestas en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales son inherentes a la noción de idoneidad del juez, cuya prevalencia estimamos ni siquiera puede resultar desplazada por la previsión del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil de 1986, anterior al sistema de garantías de 1999, pareciendo que aquel debe quedar limitado a lo relativo a la competencia por cuantía y por territorio que no tienen el carácter de orden público que tiene lo relativo a la competencia por la materia”.

Que en consecuencia, estima que este Juzgado debe declararse incompetente para el conocimiento del presente asunto.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 070-2008-0038, de fecha 24 de marzo de 2008, dictada por la Inspectoría Del Trabajo Del Estado Trujillo, Con Sede En Valera, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Manuel Ricardo Domínguez Manzanilla, titular de la cédula de identidad Nº 13.349.509.

Como punto previo, en relación al escrito de opinión fiscal consignado en el presente asunto indicando la incompetencia de este Tribunal Superior, declarada como fue en capítulo precedente la competencia por medio de la cual este Juzgado conoce el presente asunto, resulta oportuno ratificar la misma, entrando por consiguiente a analizar el caso de autos en aplicación del principio perpetuatio fori.

Así pues, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita, entre los cuales destaca el presunto vicio de silencio de prueba “en la relación de trabajo realizado (sic) que corre inserta en los folios veintidós (22) y veintitrés (23) se puede constatar que el trabajador laboró para la Rehabilitación del 4to Piso del Centro Hospitalario de Valera, cabe destacar que la Inspectora en la parte motiva de la Providencia Nº 070-2008-0038, específicamente en el punto segundo, ítem cuarto, no le otorgó valor a dicha prueba incurriendo en el Silencio de Prueba (…) se pude observar que la Inspectora no valoró correctamente la prueba ya que le quitó a la relación de trabajo realizado, un valor probatorio como documento privado incurriendo en error, en virtud que las mismas son documentos administrativos (…)”

Primeramente, por tener relevancia para el presente caso, este Tribunal debe pronunciarse con relación a la aplicabilidad de la Ley Orgánica del Trabajo a los obreros al servicio de la administración pública. En tal sentido el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

“Artículo 8: Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública.
Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley. (…)” (Negrillas añadidas)

Debe precisarse en principio que ha sido criterio pacífico y reiterado, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativas, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para el esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

Al respecto es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de octubre de 2003 en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.

No obstante ello, habiéndose alegado que el acto administrativo impugnado incurre en silencio de prueba “en la relación de trabajo realizado (sic) que corre inserta en los folios veintidós (22) y veintitrés (23) se puede constatar que el trabajador laboró para la Rehabilitación del 4to Piso del Centro Hospitalario de Valera, cabe destacar que la Inspectora en la parte motiva de la Providencia Nº 070-2008-0038, específicamente en el punto segundo, ítem cuarto, no le otorgó valor a dicha prueba incurriendo en el Silencio de Prueba (…)” este Tribunal debe entrar a revisar el referido acto administrativo a los efectos de verificar si existió el silencio de prueba con relación a lo consignado a los folios antes mencionados, en tal sentido, se observa que en los mismos corresponden a los folios sesenta y seis (66) al sesenta y siete (67) de este Juzgado, donde constan los anexos del Oficio Nº 6503, de fecha 26 de octubre de 2007, emanado del Director de Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo y dirigido al Procurador General del Estado Trujillo, donde se indicó:

“Me dirijo a usted con la finalidad de darle respuesta a al (sic) oficio Nº PGET-924, en el cual solicita información del ciudadano MANUEL RICARDO DOMINGUEZ MANZANILLA, anexo copia certificada con la relación laboral que sostuvo con esta dirección…”


De la revisión de la providencia administrativa impugnada se constata que indicó:


“Marcados letra “A” copias de la nomina (sic) de pago. Vista las (sic) documentales que cursan del folio veintiuno (21) al folio (23), observa que se trata de un documento privado que emana de la accionada conforme al Artículo 1.363 del Código Civil Vigente, que establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.” De la lectura del encabezamiento del Artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, que establece “La parte contrata quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega…” y del Artículo 1368 del Código Civil se prevé que: El documento privado debe estar suscrito por el obligado…” se infiere que el documento privado señalado, es Inoponible a la parte laboral, ya que no hace prueba frente a ella, no emanan de ella y no han sido suscritos por ella. El documento privado para que adquiera la condición de tal, debe estar suscrito por la parte a quien se le opone, esta es su condición esencia para su existencia, siendo así, no puede desconocerlo ni impugnarlo quien no lo ha suscrito. Quien juzga no otorga valor a dichas documentales. ASÍ SE ESTABLECE”


De lo anterior se colige que la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, sede Valera si se pronunció con relación a las documentales anexas a los folios sesenta y seis (66) al sesenta y siete (67), además de la anexa al folio sesenta y cinco (65) (foliatura de este Tribunal) que corresponde al mismo medio probatorio, donde se consignó el Oficio Nº 6503, de fecha 26 de octubre de 2007, emanado del Director de Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo y dirigido al Procurador General del Estado Trujillo, por lo que mal puede la representación judicial del Estado Trujillo alegar el vicio de silencio prueba y que la Inspectoría del Trabajo incurrió en silencio de prueba. Por consiguiente, se desecha el referido alegato. Así se decide.

Sin embargo, más adelante la representación judicial del Estado Trujillo manifestó “…se pude observar que la Inspectora no valoró correctamente la prueba ya que le quitó a la relación de trabajo realizado, un valor probatorio como documento privado incurriendo en error, en virtud que las mismas son documentos administrativos (…)”. (Negrillas de este Tribunal).

Para dilucidad esta cuestión conviene traer a colación la decisión Nº 00264 de la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de febrero de 2007, (caso: Arquímedes Betancourt contra Elecentro), que estableció:

“…El documento administrativo ha señalado la doctrina de esta Sala, se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1307 del Código Civil, como si a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, sólo en lo concerniente a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Véase sentencia Nº 00497 del 20 de mayo de 2004, caso Alida Magalis Sánchez)…” (Negrillas nuestras).

Visto lo anterior, se observa que con respecto al medio probatorio in comento ha sido la Doctrina Jurisprudencial y no el legislador quien ha venido introduciéndolo el criterio de apreciación del mismo por parte del Juez Contencioso Administrativo, al asimilarlo al documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, sólo en lo que respecta a su valor probatorio.

En igual sentido se pronunció la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, (caso: Echo Chemical 2000 C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo):

“Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.”


Conforme a lo citado, se extrae que si bien el documento contenido en el Oficio Nº 6503 y sus anexos, es un documento administrativo por emanar del Director de Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo “…se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.” tal como lo realizó la Inspectora del Trabajo del Estado Trujillo. Sin embargo se debe acotar que al mismo no se le otorgó valor probatorio con el señalamiento de que:

“…El documento privado para que adquiera la condición de tal, debe estar suscrito por la parte a quien se le opone, esta es su condición esencia para su existencia, siendo así, no puede desconocerlo ni impugnarlo quien no lo ha suscrito. Quien juzga no otorga valor a dichas documentales. ASÍ SE ESTABLECE”.


Se observa que la razón indicada no resulta ajustada a derecho para relevar validez a las documentales que se analizan visto que no es una exigencia para que el documento privado adquiera su condición que esté suscrito por la parte que se le opone.

En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional debe entrar a revisar el Oficio Nº 6503 y sus anexos, emanado del Director de Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo, del cual se desprende en primer lugar que sus anexos fueron presentados en copia certificada (folio 65). De dichos anexos, se extrae el nombre de la Obra para la cual prestó sus servicios el ciudadano Manuel Ricardo Domínguez Manzanilla, relativa a la “Rehabilitación del 4to piso del Centro Hospitalario de Valera” y el período para el cual lo realizó, que fue entre el 19 de marzo de 2007 y el 30 de julio de 2007 lo cual (al menos en cuanto a la fecha de inicio) concuerda con lo alegado por el mencionado ciudadano en su solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.

Del documento administrativo mencionado, que debe ser valorado como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, según la jurisprudencia citada, y que tiene presunción de legalidad y legitimidad mientras no sea desvirtuada, se constata que el ciudadano Manuel Ricardo Domínguez Manzanilla habría prestado sus servicios para la Gobernación del Estado Trujillo, como obrero de primera (folio 59), en el lapso comprendido entre el 19 de marzo de 2007 y el 30 de julio de 2007.

Así, ante el alegato de la parte actora que existió un contrato de trabajo para una obra determinada, celebrado en forma oral, cabe observar lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo:

”Artículo 70.- El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrase en forma oral”.

La norma anteriormente transcrita establece que en principio los contratos de trabajo deben celebrarse preferiblemente por escrito, esto a los fines de dejar constancia de las condiciones de trabajo pactadas, sin embargo también prevé que los mismos pueden celebrarse de forma oral sin perjuicio de que pueda demostrarse su existencia.

Por ello, contrariamente a lo considerado por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, este Tribunal observa que (aún cuando no se suscribió un contrato escrito) del documento administrativo mencionado se evidencia que el ciudadano Manuel Ricardo Domínguez Manzanilla prestó sus servicios para una obra determinada cual fuere la “Rehabilitación del 4to piso del Centro Hospitalario de Valera”, siendo que la relación laboral concluiría con la extinción de ésta, documento que resultaba fundamental para demostrar la existencia y modalidad de la relación laboral.

Así pues, este Tribunal llega a la conclusión de que las partes pactaron una relación de trabajo para una obra determinada de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresamente señala:

“Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.” (Negrillas añadidas).

Con relación al acervo probatorio presentado por el trabajador, sólo consta a las actas procesales los recibos de pagos presentados en sede administrativa por el trabajador donde consta haber prestados sus servicios para la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo, de los cuales no se extrae circunstancia distinta a la ya señalada. Por otra parte, el trabajador promovió como testigos a los ciudadanos Víctor Pérez y José Straguzzi, que fueron admitidas por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, no obstante habiéndose fijado día y hora para rendir sus declaraciones, los mismos no comparecieron, por lo que se declaró desierto (en ambos casos) el acto.

Cabe señalar que el ciudadano Manuel Ricardo Domínguez Manzanilla, antes identificado, no se presentó ante este Órgano Jurisdiccional en ninguna de las fases del presente juicio pese haber sido emplazado mediante cartel ordenado en el auto de admisión de fecha 15 de mayo de 2009 y consignado en fecha 20 de julio de 2009 (vid. folios 142 y 143). En todo caso, tampoco presentó a esta Instancia Jurisdiccional ni en sede Administrativa prueba alguna que desvirtúe lo antes indicado, y que lleve a la convicción de este Tribunal de que se trate de una relación laboral de naturaleza distinta a una obra determinada.

Por lo antes indicado, este Tribunal encuentra que la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo si bien se pronunció, no valoró correctamente la prueba relativa al Oficio Nº 6503 y sus anexos, de los cuales se extrae, que se trataba de un contrato para una obra determinada.

De allí que este Juzgado considera que la prueba que no fue valorada correctamente era la determinante para considerar que el beneficiario de la providencia administrativa fue contratado para una obra determinada; que se encontraba excluido de la protección que otorga el Decreto Presidencial y por ende, que el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo debió declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta; en consecuencia, se anula la Providencia Administrativa Nº 070-2008-0038, de fecha 24 de marzo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, Sede Valera, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Manuel Ricardo Domínguez Manzanilla, titular de la cédula de identidad Nº 13.349.509.

Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad del mismo, es forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo. Así se declara.

En fuerza de los razonamientos precedentemente realizados resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Ramón Humberto Hernández Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.093, en su carácter de Procurador General Del Estado Trujillo contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 070-2008-0038, de fecha 24 de marzo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, Sede Valera, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Manuel Ricardo Domínguez Manzanilla, titular de la cédula de identidad Nº 13.349.509.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Ramón Humberto Hernández Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.093, en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 070-2008-0038, de fecha 24 de marzo de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN VALERA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Manuel Ricardo Domínguez Manzanilla, titular de la cédula de identidad Nº 13.349.509.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

TERCERO: Se ANULA acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 070-2008-0038, de fecha 24 de marzo de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, SEDE VALERA.

Notifíquese al Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, éste último por remisión expresa del artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia, otorgándole dos (02) días de despacho para la ida y dos (02) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:50 a.m.
Aodh.- La Secretaria,



L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 11.50 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil once (2011) Años 200° y 152°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.