REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


Exp. Nº KP02-O-2011-000060



En fecha 30 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ MONTES, titular de la cédula de identidad Nº 10.776.836, asistido por el abogado Carlos Alberto Colmenárez Corrales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.019, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

Posteriormente, en esa misma fecha es recibido en este Juzgado el presente asunto.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 30 de marzo de 2011, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:

Que “…desde el año 1995 hasta el año 2009, presté mis servicios como funcionario policial alcanzando el rango de Inspector Jefe (PEL), a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, la cual es dependiente de la Gobernación del Estado, desempeñándome como Patrullero (…) pero en fecha 02 de Noviembre (sic) del año 2009, solicité la baja laboral por razones de índole personal (...) dicha baja fue solicitada a través de informe…”.

Que en fecha 18 de enero de 2010, entregó la dotación policial según Acta de Solvencia, emitida por el Comando de la Policía del Estado Lara.

Que “…el día 18 de Enero (sic) del 2010, no había respuesta alguna por parte del mencionado Comando (…) razón por la cual presenté en esa misma fecha, un informe (…) dirigido al Jefe de Recursos Humanos de esa institución, señalando en ella que, de acuerdo al artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en donde indico que según la ley, la falta de respuesta es considerada como aceptación a la renuncia presentada…”.

Que “En fecha 11 de Febrero (sic) del 2010, nuevamente presenté un informe (…) dirigido igualmente a la Dirección de Recursos Humanos de la misma institución, (…) señalando en él la regulación que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (…) también expresé en dicho informe que para esa fecha ya me encontraba laborando ante un órgano de la Administración Pública y por lo tanto operaba lo establecido en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, indique (sic) en el mismo que no se me habían resuelto el pago de las prestaciones sociales…”.

Que “…en vista de que fue imposible obtener respuesta alguna ante el Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en fecha 22 de Noviembre (sic) del 2010 introduje un oficio ante un organismo superior (…) específicamente al Director General Sectorial de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Lara (…) sin embargo fue insatisfactoria tal solicitud, en vista de que tampoco ha emitido pronunciamiento alguno…”.

Fundamentó su pretensión en los artículos 3, 21 numerales 1 y 2, 26, 27, 51, 55 y 89 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 14, 2, 13, 14 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, solicitó un mandamiento de amparo constitucional que ordene lo siguiente:

“1. El inmediato restablecimiento del derecho o garantías constitucionales violadas o la situación jurídica que más se asemeje a ella.
2. Que se ordene conforme a derecho, al cumplimiento de la obligación que posee la Gobernación del Estado Lara, de emitir la baja solicitada por vía administrativa.
3. Que sea suspendido todo proceso administrativo en mi contra por parte de dicha Gobernación, mientras sea decidida la presente acción.”

II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.

Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, así como el lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente amparo constitucional, tenemos que al ser impugnadas actuaciones con ocasión a la ejecución de una actividad administrativa, la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a este Juzgado Superior, y siendo atribuidas tales actuaciones a un órgano público cuya ubicación territorial permite que su control en sede judicial sea atribuido a este órgano jurisdiccional y finalmente ocurridos tales hechos generadores de la presunta violación de derechos constitucionales en el Estado Lara, territorio éste que entra en la Región Centro Occidental que corresponde a este Tribunal. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, y así se decide.

Declarada la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, corresponde ahora revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción, observa este Juzgado Superior que las actuaciones presuntamente generadoras de violaciones a sus derechos constitucionales, se circunscriben a la presunta omisión por parte de la Gobernación del Estado, al no pronunciarse sobre su solicitud en sede administrativa relativa a la baja del cargo como funcionario policial con el rango de Inspector Jefe adscrito a la Fuerza Armada Policial. De allí que la denunciada conducta, deviniera en la interposición de la acción de amparo por considerar vulnerada la disposición consagrada en los artículos 3, 21, 51, 55 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, tenemos que en el presente caso la parte accionante pretende como pretensión principal un mandamiento de amparo constitucional, a través del cual “…se ordene conforme a derecho, al cumplimiento de la obligación que posee la Gobernación del Estado Lara, de emitir la baja solicitada por vía administrativa” y que además “sea suspendido todo proceso administrativo en mi contra por parte de dicha Gobernación, mientras sea decidida la presente acción”.

En ese sentido, cabe resaltar que una vez que los particulares ejecutan una serie de trámites administrativos dentro de los lapsos previstos para ello y con las formalidades exigidas por la ley, a los fines de obtener una consecuencia jurídica debidamente reconocida por los órganos administrativos competentes, nace para aquéllos el derecho de obtener una oportuna y adecuada respuesta sobre la solicitud o petición que han dirigido a la Administración Pública, y para lo cual presuntamente han cumplido previamente con todas las diligencias exigidas en el procedimiento concebido para tal caso.

En el caso de autos, la delación constitucional invocada por la parte accionante, ha sido producto de una presunta omisión materializada por la Gobernación del Estado Lara, al no darle respuesta a su solicitud de baja; por lo que, conforme a los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo, pareciera en principio que en el presente se esta en presencia de una abstención por parte de la Administración Pública.

En este orden, de la revisión del escrito de amparo y en virtud de la naturaleza de dicha pretensión, se desprende sin mayor análisis que el hoy accionante mantuvo una relación de empleo público para la Administración Pública por intermedio de la Gobernación del Estado Lara, y es que con ocasión a esa relación estatutaria que acude a sede jurisdiccional específicamente por vía de amparo, a los fines de obtener un pronunciamiento que resuelva su solicitud de obtener la baja como funcionario policial.

Lo anterior, resulta de gran importancia para el caso de autos, pues si bien el ciudadano José Gregorio Pérez Montes, señala la presunta infracción de disposiciones constitucionales y legales, no se puede obviar la especial vinculación que mantiene con la Gobernación del Estado Lara.


Así las cosas, y en atención a las consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de amparo constitucional, debe este Tribunal Superior precisar que dicha acción constituye un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como infringida.


Por lo tanto, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de amparo constitucional ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

Lo anterior encuentra su fundamento en que la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales, y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y espacialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actuación administrativa.

Ahora bien, respecto a la procedencia de la acción de amparo constitucional contra las actuaciones materiales, omisiones o abstenciones y vías de hecho realizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de octubre de 2002, caso: (Gisela Anderson y otros), precisó lo siguiente:

“(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.”.


Debe señalar este Órgano Jurisdiccional, que la condición de la parte accionante, no es óbice para que ése al considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos por las actuaciones administrativas que se materialicen en perjuicio de su carácter como funcionario público, pueda acudir a la vía jurisdiccional de ser necesario, bajo el amparo de las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes especiales previstas en nuestro ordenamiento jurídico que estén relacionadas con el régimen estatutario de la función pública.

En este sentido, debe precisarse que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, la cual además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso jurisdiccional dirigido a controlar el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública que sea contrario a derecho y afecte en forma negativa la esfera jurídico subjetiva del funcionario sin importar su condición ni estatus, y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de todas aquellas controversias a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos e intereses frente a la Administración Pública en el marco de un proceso contencioso funcionarial.

El medio judicial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la resolución de las controversias que se originen con ocasión a la aplicación de dicho texto normativo y en sentido general, por la existencia de una relación de empleo público, debe ser canalizada a través de un recurso contencioso administrativo funcionarial, independientemente del tipo de pretensión que pretenda dirigir el funcionario público, exfuncionario público o aspirante a ingresar a la Administración Pública, tal y como se desprende las disposiciones consagradas en los artículos 92 y 95 de la referida ley.

Por lo tanto, en materia funcionarial la acción por excelencia para acudir a la vía jurisdiccional es una sola (querella), la cual puede comprender cualquier pretensión no incompatible que quiera hacer valer el funcionario público, pues como la misma ley especial lo admite –artículo 93- son diversas las reclamaciones o controversias que eventualmente pueden dar lugar a la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo este último el genero; por lo que, ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa, el interesado puede acudir a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial en procura de una tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que considere lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones, para lo cual deberá –se reitera- ejercer el recurso que prevé el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:


“La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (Resaltado del Tribunal).


Conforme a la citada disposición, debe entenderse conjuntamente con la causal de inadmisibilidad interpretada por la Jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la existencia de las vías ordinarias y la exigencia de su cumplimiento por parte del accionante, que dada la naturaleza y urgencia de la protección de derechos y garantías constitucionales que se pretenden ser tutelados y reestablecidos por el Órgano Jurisdiccional, tales vías pese a ser previamente concebidas por nuestro ordenamiento jurídico, deben ajustarse a lo dispuesto en el citado artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, que se conciba a esa otra vía judicial como un medio procesal breve, sumario y eficaz, que en esencia permitan obtener al igual que la acción autónoma de amparo, en tiempo oportuno esa tutela constitucional invocada.

En esta tendencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:

“…El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.


En atención a la sentencia in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes y si la existencia de esos medios judiciales ordinarios no darán oportunamente un pronunciamiento que resuelva la pretensión invocada, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión; por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.

En el presente caso, tal y como se dejara expresado anteriormente, se constata la existencia de una vía judicial previa que no fue agotada por la parte accionante, pues ello constituye un imperativo legal, lo que a su vez permite deducir que esa vía concebida en materia contencioso administrativa puede perfectamente restablecer de ser procedente, la tutela judicial invocada por el accionante en esta sede constitucional, y respecto a la naturaleza de la vía ordinaria prevista en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede obviar este Juzgado Superior, que tal acción conforme a los términos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, constituye un proceso breve e idóneo para atacar la presunta situación jurídica infringida denunciada en el caso de marras.

En consecuencia, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacífico al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales previamente establecidos, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la Ley para tales efectos.

En tal sentido, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se puede evidenciar como señalara supra que la pretensión del accionante tiene lugar ante la presunta omisión por parte de la Gobernación del Estado Lara de pronunciarse sobre su solicitud de baja como funcionario policial con el rango de Inspector Jefe, es decir, una situación que como se dejara expresado anteriormente puede ser reestablecida por los mecanismos ordinarios previstos en la vía contencioso administrativa y no constitucional, por lo que la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del amparo constitucional, pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violentadas, las mismas no puede entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia Constitución establece, así como su regulación en las respectivas leyes especiales que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializaran su desarrollo y aplicación, salvo que se esté en presencia de violaciones o amenazas de violaciones directas flagrantes a derechos y garantías fundamentales establecidos en el texto fundamental, lo cual no se puede evidenciar en el presente asunto.

En consecuencia, tenemos que el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante hay hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistente en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias, pues resulta impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, y que para el caso en estudio, será el recurso contencioso administrativo funcionarial concebido bajo la naturaleza de un procedimiento breve en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así, visto que para el presente caso existe la vía ordinaria a través de la jurisdicción contencioso administrativa, a saber, el recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de adecuar el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida, y así dilucidar lo aquí planteado; resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo constitucional, interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ MONTES, titular de la cédula de identidad Nº 10.776.836, asistido por el abogado Carlos Alberto Colmenárez Corrales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.019, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo constitucional, interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por considerar que la presente acción no es temeraria.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.



La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas





El Secretario Temporal,

Anthony Duarte Hernández