REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000090
PARTE ACTORA: ROJAS MORENO DOLLY MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.307.590.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIGIA PASSARIELLO y MAGALY ÁLVAREZ SILVA, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.257 y 19.534, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WILMER MANUEL PRAYS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.723.738.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANNI MAILIN CHIRINOS MENDOZA, quien funge como defensora Ad-Litem, inscrita en e Inpreabogado bajo el Nº 126.715.
MOTIVO: PARTICIÓN

En fecha 07 de Enero de 2011, el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia en la cual declara Parcialmente Con Lugar la demanda de Liquidación y Partición presentada por las abogadas en ejercicio Luigia Passariello y Magaly Álvarez Silva, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, relativa al bien inmueble habido durante la comunidad conyugal en contra del ciudadano Wilmer Manuel Prays Hernández, constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Quintas El Trigal, Nº 23, de la manzana 23-D, jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara; en consecuencia, se ordena la liquidación y partición del bien inmueble, habido durante el vínculo matrimonial entre las partes en juicio.
En fecha 13 de enero de 2011, las Abogadas Luigia Passariello, interpone recurso de apelación, la cual es oída en ambos efectos, conforme a lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se remitieron las presentes actas procesales a la URDD del Área Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores con el objeto de la resolución del mismo, correspondiéndole su conocimiento a éste Superior, por lo que en fecha 28 de enero de 2011, se le da entrada y se acoge a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, es decir por la vía del juicio breve, en consecuencia fija el décimo (10º) día para dictar sentencia, siendo la oportunidad para dictar sentencia esta alzada observa:
PRIMERO: La presente controversia se inicia con escrito presentado por las abogadas en ejercicio Luigia Passariello y Magaly Álvarez Silva, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Dolly Margarita Rojas Moreno, demandando por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal al ciudadano Wilmer Manuel Prays Hernández, por cuanto manifiesta que adquirieron una casa mientras existió el vinculo matrimonial entre ellos, ubicada en la Urbanización Quintas El Trigal, número 23, de la manzana 23-D, en jurisdicción del Municipio José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, de una superficie aproximada de ciento cuarenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros (148,58 mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: en veintiún (21) metros con la parcela Nº 24; SUR-ESTE: en siete metros con setenta y cinco milímetros (7,075 mts) con la parcela Nº 12; SUR-OESTE: en veintiún metros (21 mts) con la parcela Nº 22; y NOR-OESTE: en siete metros con setenta y cinco milímetros (7,075 mts) con transversal seis A (T-6A), cuyo documento de propiedad se encuentra asentado en el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, antes Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino, bajo el Nº 15, Folios 1 al 6 del Protocolo 1º Tomo Cuarto y número cinco, folios 1 al 6 del Protocolo Tercero, Tomo 1º ambos del Tercer Trimestre del año 1986, manifiestan que sobre dicho inmueble no existe actualmente ningún gravamen, en razón de que las hipotecas constituidas sobre el mismo fueron debidamente canceladas y liberadas por sus representada. Alegan que le corresponde a la mitad el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble e igual participación le corresponda al demandado del precio del inmueble por la fecha cuando se dictó la sentencia de divorcio que declaró disuelto el vínculo matrimonial; es decir el valor de las bienhechurías, mejoras y mantenimiento del inmueble a partir del 22-06-1988, son de exclusiva propiedad de su patrocinada, por haberla construido con dinero propio y a sus únicas expensas. Finalmente fundamenta su pretensión conforme a lo establecido en los artículos 148, 149, 156, 173 del Código Civil y artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de abril de 2.009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acuerda declinar la competencia, siendo que en fecha 25 de Junio de 2.009, el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara admite la presente causa en cuanto lugar en derecho; en fecha 12 de enero de 2.010 la abogada de la parte actora consigna cartel de citación a la parte demandada, y por cuanto no se logró practicar la referida citación, el a-quo nombra y designa a la abogada Adrianni Mailin Chirinos Mendoza defensora Ad-Litem, quien acepta y se juramenta al ser designada para tal cargo.
En fecha 30 de Junio de 2010, la Defensora Ad-Litem presenta escrito de contestación, en la cual admite que su defendido tuvo una relación matrimonial con la ciudadana Dolly Margarita Rojas Moreno, así como que durante esa unión matrimonial adquirieron el inmueble identificado up-supra, igualmente rechaza, niega y contradice que su defendido tenga que cancelar el valor diferencial del precio que adquirió el inmueble, ni las bienhechurías, mejoras y mantenimiento del inmueble en referencia, y mucho menos de los impuestos que la demandante ha pagado, asimismo, rechaza, niega y contradice que deba ser condenado su defendido al pago de costas en el proceso, siendo que por la naturaleza del mismo, no da lugar a la condenatoria solicitada.
SEGUNDO: Conforme a lo expuesto el presente caso, se trata de una demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal intentada por la ciudadana ROJAS MORENO DOLLY MARGARITA en contra de WILMER MANUEL PRAYS HERNÁNDEZ.
En este sentido es importante acotar que cuando el matrimonio se disuelve o es eliminado de la vida jurídica, desaparece la razón de ser de la comunidad de gananciales, y ésta se disuelve por vía de consecuencia, porque sería absurdo conservar tal comunidad (que solo puede existir entre cónyuges) entre los acreedores del cónyuge fallido y el otro cónyuge; cuando la comunidad de gananciales se extingue es sustituida por una comunidad ordinaria entre los cónyuges o ex cónyuges o sus herederos. Esta comunidad ordinaria se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad (artículos 759 a 770 Código Civil.) y sólo termina con la liquidación de la misma que es el conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada cónyuge, determinar si ha habido gananciales y distribuir estos entre los cónyuges. La liquidación culmina con la partición que es la adjudicación en propiedad exclusiva a cada cónyuge de ciertos bienes comunes que equivalen a su mitad sobre la suma total. La partición puede ser amistosa o judicial; cuando es amistosa, el traspaso de propiedad de cada lote al cónyuge o ex cónyuge adjudicatario se produce con la aprobación definitiva de la partición. Cuando esta es judicial, la transmisión de la propiedad exclusiva de cada porción ocurre cuando el tribunal declara terminada y sellada la partición.
Ahora bien, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestran de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora, presentó las siguientes probanzas:
Con el Libelo de demanda, presenta las siguientes probanzas:
1) Copia original de Poder otorgado por la ciudadana ROJAS MORENO DOLLY MARGARITA a favor de las profesionales del derecho Luigia Passariello y Magaly Álvarez Silva, donde se faculta a las mencionadas abogadas para intentar juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal en contra del ciudadano WILMER MANUEL PRAYS HERNANDEZ, documento fechado el 18/02/2009, ante la Notaría Pública Segunda Interina de Barquisimeto Estado Lara, el cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y que reúne los requisitos para el otorgamiento de poderes establecido en artículo 151 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia certificada del Acta de Divorcio expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, el cual dictó sentencia en fecha 22 de junio de 1.988, declarando disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ROJAS MORENO DOLLY MARGARITA Y WILMER MANUEL PRAYS HERNÁNDEZ, en fecha 15 de junio de 1.982, por ante la Alcaldía del Municipio Santa Rosa, del Estado Lara, asentado bajo el Nº 231, del libro correspondiente. Dicha acta se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; lo cual prueba la preexistencia de un vínculo matrimonial.
3) Título Supletorio expedido en fecha 23 de marzo de 2.006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuya trascendencia en la presente controversia será analizado infra.
4) Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino en fecha 10 de Julio de 1.986, registrado bajo el Nº 15 folio 1 al 6 del Protocolo Primero, Tomo 4º y Nº 5, folio 1 al 6 del Protocolo Tercero Tomo Primero ambos del Tercer Trimestre de 1.986 en curso, donde consta que los ciudadanos ROJAS MORENO DOLLY MARGARITA y WILMER MANUEL PRAYS HERNÁNDEZ, celebraron contrato de compra venta con el COMPLEJO URBANÍSTICO ALMARRIERA, C.A., sobre una parcela distinguida con el Nº 23, de la manzana 23-D, ubicada en la Urbanización Quintas El Trigal, jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, de terreno propio de una superficie aproximada de ciento cuarenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros (148,58 mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: en veintiún (21) metros con la parcela Nº 24; SUR-ESTE, en siete metros con setenta y cinco milímetros (7,075 mts) con la parcela Nº 12; SUR-OESTE, en veintiún metros (21 mts) con la parcela Nº 22; y NOR-OESTE, en siete metros con setenta y cinco milímetros (7,075 mts) con transversal seis A (T-6A); el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil.
5) Copia Simple del documento de cancelación de las hipotecas respectivas, contenidas sobre el inmueble objeto de la partición, la cual se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso probatorio no presentó ningún género de pruebas. La parte demandada a través de la Defensora Ad.litem, invoca el merito favorable de los autos, cuya sola enunciación no constituye prueba a valorar. También invoca la aplicación del principio de la adquisición de la prueba, en relación a las pruebas traída a los autos por la parte contraria, en toda aquella que le favorezca.
TERCERO: En relación al alegato expuesto en el petitorio del libelo de la demanda de que se declare y ordene entregar el valor diferencial del precio a la parte actora, el cual tiene derecho y es propietaria por todas las bienhechurías, mejoras y mantenimiento, así como el pago de los impuestos del inmueble, hechos a título personal y con dinero propio a partir del 22/06/1998, la defensora Ad-Litem se excepciona, rechazando, negando y contestando de que su defendido tenga que pagar el valor diferencial del precio que adquirió el inmueble y dichas mejoras, mantenimiento del inmueble en referencia y tampoco el pago de impuestos, dado que el mismo no se ha encontrado viviendo en el inmueble.
Así las cosas, para fundamentar su alegato, la parte actora, acompaña Título Supletorio, el cual no está registrado, referida a unas bienhechurías o mejoras de un inmueble de una superficie aproximada de ciento cuarenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros (148,58 mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: en veintiún (21) metros con la parcela N 24; SUR-ESTE: en siete metros con setenta y cinco milímetros (7,075 mts) con la parcela Nº 12; SUR-OESTE: en veintiún metros (21 mts) con la parcela Nº 22; y NOR-OESTE: en siete metros con setenta y cinco milímetros (7,075 mts) con transversal seis A (T-6A), el cual es emitido el 23 de marzo del 2.006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Al respecto, es importante destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RN-00624, de fecha 08 de Agosto de 2006, reiteró el criterio que sobre esta temática ha venido sosteniendo; ya que ratificó lo decidido en sentencia dictada por esa misma sala, donde se declaró con lugar el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2000, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hoy Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, por haber infringido el artículo 1.359 del Código de Procedimiento Civil, al contravenir la regla de valoración de la prueba documental conformada por un título supletorio o justificación de memoria perpetua.
En aquella oportunidad la Sala estableció lo siguiente:
“…De la transcripción, se evidencia que la recurrida se fundamenta en el referido título supletorio, para otorgar la propiedad, al expresar que “la demandante ha demostrado que fueron sus causantes los propietarios de dicha vivienda la cual construyeron y no traspasaron de ninguna forma a persona alguna…”.
Precisamente, lo que alega el formalizante es que la recurrida al valorar el referido justificativo de perpetua memoria, y deducir de él la propiedad de la casa objeto de la acción de reivindicación, infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el mismo carácter probatorio que a los documentos públicos.
Sobre la valoración probatoria del título supletorio, la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1.987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina:
“El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos DINAMA se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonio, los cuales pueden ser posteriormente, controvertido en juicio contencioso…”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de ésta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub índice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutita, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A. la Sala Político Administrativa, estableció:
“…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio…”
De las doctrinas transcritas y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros.
Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio. En este orden de ideas, observa la Sala que lo aplicable al caso de autos, no existiendo documental que demuestre la propiedad de la casa-quinta, es el efecto previsto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha casa-quinta Nº 13-37, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida que, en el sub índice, según lo establecido por la recurrida (sin que ello haya sido objeto de impugnación en casación), es la demandada.
En consecuencia, la recurrida infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el valor probatorio contenido en esta norma a un título supletorio, e infringió por vía de consecuencia, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, ya que basó su declaratoria de con lugar la acción reivindicatoria, en una prueba mal valorada; todo lo cual produce la aclaratoria de procedencia de la presente denuncia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”

En el título supletorio que fue presentado como probanza en el caso que nos ocupa no existe constancia de que los testigos que declararon en el expresado justificativo, hayan ratificado en el lapso probatorio, sus testimonios; amen de que el señalado titulo no se encuentra protocolizado; de manera que el mismo no surte efecto para el presente juicio, y en consecuencia no tiene ningún valor probatorio y, siendo que la señalada prueba fue presentada como basamento del argumento de la parte actora, para justificar que la construcción, mejoras, bienhechurías, mantenimiento del inmueble objeto de la partición fueron realizados por la misma, que por lo tanto debe cancelar el otro cónyuge la cantidad diferencial de las expresadas bienhechurías, debe desestimarse y por lo tanto en aplicación del artículo 164 del Código Civil, se presume que el bien adquirido por ambos cónyuges en el presente caso pertenece a la comunidad, porque no fue probado que las bienhechurías son propias de la cónyuge demandante. De la misma manera no quedó demostrado que la misma haya realizado el pago de impuestos del inmueble; así de declara.
Conforme a lo expuesto, en relación a la presente Partición y Liquidación del inmueble identificado en autos, se aplica a lo establecido en el artículo 825 del Código Civil, porque el mencionado inmueble fue adquirido en co-propiedad por parte de los ciudadanos ROJAS MORENO DOLLY MARGARITA Y WILMER MANUEL PRAYS HERNÁNDEZ, en porción que corresponde a cada uno, en forma proporcional tal como lo establece el artículo 760 ejusdem que preceptúa que la parte de los comuneros en la común se presume igual, y mientras no se pruebe otra cosa. En consecuencia, dicho inmueble debe ser liquidado determinándose la mitad de los derechos de cada uno de los comuneros que tienen sobre el expresado inmueble, y en caso de valoración del mismo debe tomarse su valor en el tiempo presente, incluidos desde luego la plusvalía del inmueble, no pudiendo retrotraerse el valor del mismo a la fecha de la disolución del vinculo matrimonial, porque cuando la comunidad de gananciales se extingue es sustituido, por una comunidad ordinaria que se regirá con las disposiciones relativas a la comunidad artículos 749 al 750 Código Civil y solo terminan con la liquidación de la misma. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas LUIGIA PASSARIELLO, Apoderada Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 07 de Enero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sentencia en la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN intentada por la ciudadana ROJAS MORENO DOLLY MARGARITA contra WILMER MANUEL PRAYS HERNÁNDEZ; en consecuencia, se ORDENA la liquidación y partición del bien inmueble conformado por un inmueble ubicado en Urbanización Quintas El Trigal, número 23, de la manzana 23D, en jurisdicción del Municipio José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, de una superficie aproximada de ciento cuarenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros (148,58 mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: en veintiún (21) metros con la parcela Nº 24; SUR-ESTE, en siete metros con setenta y cinco milímetros (7,075 mts) con la parcela Nº 12; SUR-OESTE, en veintiún metros (21 mts) con la parcela Nº 22; y NOR-OESTE, en siete metros con setenta y cinco milímetros (7,075 mts) con transversal seis A (T-6A); procédase al nombramiento del partidor. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entrégueseles al Alguacil, y conforme al 248 ejusdem expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.
El Secretario,

Abg. Julio Montes