REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2010-001095
PARTE DEMANDANTE: DÍAZ MORALES AMÉRICA BEATRÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.602.442.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFONSO MATA CÁRDENAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 114.394.
PARTE DEMANDADA: JUVENAL MARÍA JIMÉNEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.883.808.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA GÓMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 6939
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

El 04 de Octubre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró Sin Lugar la pretensión de Daños y Perjuicios Materiales, intentada por la ciudadana AMÉRICA BEATRÍZ DÍAZ MORALES, contra el ciudadano JUVENAL MARÍA JIMÉNEZ ALVARADO, ya identificados. Condenó en costas a la demandante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha sentencia fue apelada formalmente por el apoderado de la parte actora y oída la misma en ambos efectos, el Tribunal a-quo la remitió a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley, dejándose constancia que ninguna de las partes consignó los respectivos informes, ni observaciones; acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, se observa:

Conoce este Tribunal de alzada sobre demanda de Daños y Perjuicios presentada por la ciudadana AMÉRICA BEATRÍZ DÍAZ MORALES, contra el ciudadano JUVENAL MARÍA JIMÉNEZ ALVARADO, aduciendo que el día 08 de Abril de 2009, fue víctima de su ex pareja, ciudadano Juvenal María Jiménez Alvarado, al momento en que ella se encontraba en el interior de un inmueble temporalmente habitado por el demandado; que el demandado mostró una conducta violenta, “jalándola por los cabellos, maltratándola y propinándole patadas haciendo uso de botas de seguridad, causándole daños físicos en ambas partes (lado izquierdo y derecho), e incluso la arrastró por los suelos”; que procedió a realizar la denuncia ante los órganos correspondientes; que de la averiguación penal se obtuvo la valoración por parte del Médico Forense, que determinó cuatro (4) contusiones equimóticas y una contracción muscular en el cuello; que la actora padece de equimosis, que la ha llevado a tener dos (2) intervenciones quirúrgicas, siéndole practicada una mastectomía parcial, colocándole un drenaje para que los líquidos que se estuviesen formando dentro del seno parcialmente removido fuesen expulsados; que ella costeó las intervenciones y sus medicamentos; que la actora siguió presentando la equimosis, la mastectomía parcial y la contractura muscular a nivel del cuello luego de habérsele practicado 6 valoraciones médicas; que igualmente le diagnosticaron míocardiopatía dilatada y que aunque los síntomas pueden desaparecer el corazón no puede regresar a su tamaño original por lo que tiene que vivir en chequeo médico constante; que el demandado fue condenado a dos años y tres meses de prisión por la comisión del delito de violencia física agravada y ejecutada con alevosía y que se le impuso la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención, y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar reincidir en ella, mediante talleres que recibiría en la Oficina de Prevención del Delito del Estado Lara; que la pena que le fue imputada al demandado, no resarce el daño que le fue ocasionado a la actora; que la actora no pudo seguir trabajando de manera permanente, por los reposos que tuvo de forma temporal hasta la fecha; que la actora ha dejado de percibir el 100% de su salario mensual y no recibe remuneración por Bono de Alimentación. Fundamentó su pretensión en el artículo 1.396 del Código Civil. Estimó su pretensión en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00.). Consignó documentos públicos y privados.

Al folio 20 riela admisión de la demanda; desde el folio 27 hasta el folio 50 riela escrito de contestación a la demanda, oposición y solicitud de perención de la instancia; al folio 140 riela auto del Tribuna a-quo que declaró improcedente la misma; desde el folio 145 hasta el folio 177 riela escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada; al folio 178, riela auto admitiendo las pruebas promovidas; al folio 185 riela poder apud acta otorgado por la parte demandada a la abogada Maria Gómez; al folio 195 riela auto del tribunal a-quo agregando oficio proveniente de la Medicatura Forense del Estado Lara y oficio emanado de Policlínica San Javier; desde el folio 201 al folio 205 riela escrito de informes presentado por la parte demandada; desde el folio 208 hasta el folio 260 riela copia certificada de la sentencia proveniente del Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio, relacionado con el juicio en referencia; al folio 262 riela Oficio Nº 002379, emanado de la Zona Educativa del Estado Lara que informa al Tribunal el pago de Cesta Ticket o Bono Alimenticio a favor de la parte actora.

Llegada la oportunidad se dictó la sentencia de Primera Instancia la cual fue motivo de apelación y corresponde a este Juzgador revisar con detenimiento la misma y verificar si el a-quo se ajusto a derecho al dictar dicho fallo.
Conforme a lo expuesto el presente caso trata de una pretensión de Daños y Perjuicios intentada por la ciudadana América Beatriz Díaz Morales en contra del ciudadano Juvenal María Jiménez Alvarado, en virtud del cual alega que en ocasión de haber sufrido una agresión física por parte de éste, le ocasionó subsiguientes daños materiales traducido en “los gastos ocasionados por las diversas afecciones que padece, así como también el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados en detrimento del ingreso mensual”.
PUNTO PREVIO
La parte demandada en su contestación de demanda, rechaza y contradice por exagerada la pretensión de la demandante de que se acuerde una indemnización por concepto de los supuestos daños y perjuicios morales sufridos por la actora, señalando que aunque no lo específica, solo expone en la estimación de la demanda que la cuantifica en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) o lo que es igual a Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Mil con 45 UT( Bs. 4.545,45), sin especificar que gastos ocasionaron las lesiones y cuanto es lo que pretende por daño moral.

En este sentido el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece “cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva”
En el caso que nos ocupa ciertamente que el demandado rechaza la demanda por exagerada pero no propone ni fundamenta una nueva estimación por lo que el expresado pedimento debe ser desestimado, en consecuencia se declara como estimación de la presente demanda la formulada por el actor, es decir la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), así se decide.

PRIMERO: En la contestación de la demanda, el demandado, solicitó la perención de la instancia, la cual fue declarada improcedente por el Tribunal a-quo y por cuanto no fue ejercido el recurso de apelación contra la expresada decisión, la misma quedó firme, así se decide.

De la misma manera aduce que no hay sentencia penal definitivamente firme; que fue condenado solo por violencia física, más no por violencia psicológica, ni por lesiones gravísimas. Rechazó que las lesiones invocadas por la actora en el juicio penal y en el presente que fueron ocasionadas por el, carecen de realidad, por cuanto se estableció en el juicio penal que dicha afección de salud obedeció a la patología de base de la paciente y no a la acción desplegada por el acusado y que por lo tanto la equimosis y la contracción muscular que se curaron en 09 días y que lo ocasionó al discutir con ella no son la causa de sus limitaciones físicas y psicológicas. Rechazó y contradijo por exagerada ya que no especifica que gastos ocasionaron las lesiones y cuanto es lo que pretende por daño moral. Que la actora no señala daños materiales. Que no tiene correspondencia con la entidad de las consecuencias derivadas de la equimosis y el maltrato muscular sufridos y menos aún con su situación familiar y patrimonial siendo que lo que pretende es un enriquecimiento ilícito. Que la actora recibe de los Tribunales de Protección cantidades de dinero mensuales y anuales que se le retienen como trabajador de Enelbar y que contribuye mensualmente con la manutención de su hija. Solicitó sea eximido de responsabilidad civil.

Ahora bien dado el sistema que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos a tenor de lo establecido en el 1354 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prueba cursante en autos.

En el libelo de demanda, la parte actora acompaña con la letra A) Instrumento de poder otorgado por la ciudadana América Beatriz Díaz Morales, al abogado Alfonso Mata Cárdenas, ante el Notario Público Segundo Interino en Barquisimeto estado Lara, en fecha 03 de agosto de 2009, anotado bajo el N º30, tomo 101 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, observándose que el mismo reúne los requisitos establecidos en el artículo 151 eiusdem. B) Acta de juicio oral y público efectuado por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de juicio de Barquisimeto, el día 18 de mayo de 2009, donde consta la audiencia llevada a cabo en el juicio que se le siguió al ciudadano Juvenal María Jiménez Alvarado, la cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

La parte demandada con la contestación de la demanda, acompañó en copia certificada del expediente Nº 2008-8598 contentivo de sentencia condenatoria del Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones donde consta que el mencionado Tribunal declaró culpable al ciudadano Juvenal Maria Jiménez Alvarado con la comisión del delito de violencia física agravada, dichos recaudos se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.

En el período de pruebas promueve prueba de informes a las siguientes instituciones: Al Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de juicio de Barquisimeto, solicitando información sobre el expediente penal Nº KP01-P-2008-008598; a la Clínica Yacambú; Policlínica San Javier del Arca C.A.; Dirección del IPASME; Medicatura Forense; Zona Educativa, de las cuales sólo informaron el Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación del estado Lara , el cual se refiere a que el estado general de la paciente Díaz Morales América Beatriz, es satisfactorio, teniendo como tiempo de curación de las contusiones sufridas, nueve días, salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: Nueve (9) días, salvo complicaciones sin cicatrices visibles carácter de lesiones leves, también informó la Clínica San Javier indicando que la ciudadana América Beatriz Díaz Morales, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.602.442, la cual ingresó a dicha institución por emergencia el día 06 de diciembre de 2007. Dichas pruebas de Informes se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código Procedimiento Civil

Promueve recibo en original Nº 2452, expedido por la Clínica Yacambú donde se deja constancia que Seguros Ban Valor canceló los gastos de la ciudadana América B. Díaz; Recibo de finiquito de la póliza Nº 29333000000009602442 siniestro Nº 1 29-330798657 de fecha 24/08/08; Factura Serie A Nº 015044 con control Nº 015044 de fecha 06/12/07, los cuales se concatenan con la prueba de informes solicitada, que ha sido valorada anteriormente; Promueve Original de Constancia de Residencia expedida por la Junta de Condominio de Urbanización Buenas Nuevas 1ra Etapa, Carrera 35 entre calles 30 y 31 de esta ciudad de Barquisimeto, la cual se desecha por que es un documento emanado de tercero y no fue ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Promueve fotocopia simple expedida por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio Nº 2 de la admisión y de la sentencia recaída en el asunto KP02-V-2007-004859, la cual ya fue valorada.

Promueve testimoniales de los Dres: María Auxiliadora Moreno, José Mota Bravo; Rosa María Sanchíz Pérez; Dra. Mónica Romero Lofiego, los cuales no se valoran, por que los mismos no comparecieron a declarar, así se decide.

Ahora bien constituye un hecho convenido por las partes la ocurrencia de actos de violencia física, los cuales quedan comprobados, por el acta de audiencia celebrada en el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de juicio, la cual fue presentada con el libelo de demanda, adminiculada a recaudos acompañados juntos a la contestación de la demanda, lo cuales son contentivos de la sentencia proferida por el órgano jurisdiccional donde consta de la condenatoria recaída en el ciudadano Juvenal Jiménez Alvarado, al ser declarado culpable de la comisión de del delito de Violencia Física en perjuicio de la ciudadana América Beatriz Díaz Mórales, además la ocurrencia de los expresados hechos se encuentran ratificados a través de las resultas de la prueba de informes que cursan a los folios 196 al 198 expedida por la Medicatura Forense donde constan las lesiones sufridas por la demandante, así como del periodo requerido para su curación.

La parte demandada se excepciona indicando la eximente de Responsabilidad establecida en el artículo 1189 del Código Civil, que establece “Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél”, aduciendo que las lesiones sufridas por la hoy demandante fueron producto de su imprudencia, cuyas afecciones obedecen a la patología de base en la paciente y no a la acción desplegada por el acusado. Dicho argumento se desecha porque no engrana que la posible agresividad de la demandante sea repelida con las agresiones propinadas por el demandado. Además se trata de determinar en todo caso la existencia de una relación de causalidad entre el posible daño ocasionado a la víctima y la generación de un perjuicio, así se declara.

En este sentido establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil “el libelo de demanda deberá expresar (omissis) 7mo. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”

Así las cosas el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hace procedente la responsabilidad Civil, y en el caso de que sean varias causas, es necesario discriminar cada una para calificar correctamente su actitud para producir el daño. También la relación de causalidad constituye un elemento indispensable para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. Este requisito formal tiene el fin de preservar la igualdad procesal de las partes, porque el objeto de la demanda por daños y perjuicios, es el reclamo de suma equivalente de los perjuicios ocasionados por el daño, ya que este tipo de indemnización requiere que el demandado conozca determinadamente cada daño sufrido y todo y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trate de dividir materiales. En el caso que nos ocupa, la parte actora no cumplió con los expresados requisitos porque la representación de la misma al demandar la indemnización de daños y perjuicios, lo hace de una forma genérica y solo señala “los gastos ocasionados por las diversas afecciones que padece”, sin que pormenorice en el libelo a cuales gastos se refiere. De la misma manera señala que el demandado debe pagar el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados en detrimento del ingreso mensual, sin indicar a cuanto asciende dicho ingreso y sin explicar como se produjo ese deterioro.

Ahora bien no puede el Juez, en estos casos donde no se formuló ningún tipo de referencia en relación a los posibles daños ocasionados y que no cumplen con los fundamentos establecidos en el ordinal 7mo., del artículo 340 del Código de Formas, funciones que exceden los límites de su ministerio, concediendo daños que no han sido cuantificados con sus respectivas causas, como en el caso que nos ocupa que ni han sido alegados, ni tampoco están probados. Al contrario de comunicación expedida por el Centro Médico Policlínica San Javier, se prueba mas bien que los gastos médicos requeridos por la actora, fueron sufragados por Seguro Banvalor C.A., como quiera, que es el caso que nos ocupa, no está probada la relación de causalidad entre los hechos aducidos por la demandante, y la conducta desplegada por la demandada que desencadenaron en daños traducidos en perjuicios económicos, sin que por su parte la actora hubiere proporcionado los elementos indispensables para que se produjera la determinación de los expresados daños, por lo que la presente pretensión de daños y perjuicios no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicia del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 04 de Octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, donde declaró SIN LUGAR la demanda de Daños y Perjuicios interpuesta por la ciudadana América Beatriz Díaz Mórales en contra del ciudadano Juvenal Jiménez Alvarado.
Se RATIFICA la condena en costas proferida por el a-quo y se condena a la parte demandada en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes