REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Catorce de Marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : KP02-F-2009-000267
PARTE DEMANDANTE NADIA MARBELLA TABAN MUSAFE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.425.238, Domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto; Estado Lara.-
APODERADA JUDICIAL MAIRA NAYIBA HARAMI CHEDIAK, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.686.
PARTE DEMANDADA DOUGLAS PAUSIDES MELENDEZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.933.560, y de este domicilio.-
DEFENSOR AD LITEM ANGELA GABRIELA GARCIA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. Nro. 131.421
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO
Se inició el presente juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO, intentado por la ciudadana NADIA MARBELLA TABAN MUSAFE, contra el ciudadano DOUGLAS PAUSIDES MELENDEZ CRESPO, antes identificados.
Narra la actora en su libelo de demanda, que en fecha 14 de Julio del 2000, contrajo matrimonio civil con el ciudadano DOUGLAS PAUSIDES MELENDEZ CRESPO, tal como consta del acta de matrimonio que acompaño al libelo, de dicha unión matrimonial no se procreamos hijos, estableciendo el domicilio conyugal en la Carrera 21 entre Calles 24 y 25, Barquisimeto, Estado Lara.
Es el caso, continúa narrando, que en los primeros años de su matrimonio existía un clima de respeto y armonía, cada uno cumpliendo con sus obligaciones y deberes conyugales, luchando por cubrir las necesidades mutuas e individuales de cada uno de ellos, pero con el pasar del tiempo la relación de pareja se fue deteriorando, cada día la comunicación fue mas difícil de sostener, alegó que su cónyuge comenzó a mostrarse muy irritable, desconfiando de su comportamiento como esposa, sometiéndola a constantes agresiones verbales como amenazas de agresiones físicas. Agregó, que constantemente se ausentaba durante el día y no regresaba sino hasta después de la media noche, incluso con frecuencia y durante días, dejaba de responder a sus obligaciones de cónyuge. Mencionó, que en cierta oportunidad se ausentó del hogar durante tres días continuos y al regresar, no le dio explicaciones, respondiendo con insultos e injurias en actitud sumamente agresiva, razón por la cual le solicitó su aceptación para divorciarse, lo cual no logró concretar, en virtud de que cada día se ausentaba del hogar con más frecuencia, hasta que incluso no volvió más, del cual han transcurrido más de cinco años desde que su cónyuge la abandonó voluntariamente el hogar común. Todo lo antes mencionado, la motivó a que solicite se declare el Divorcio, citando al ciudadano DOUGLAS PAUSIDES MELENDEZ CRESPO, en la Carrera 11 con Calles 60 y 61, casa sin número, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Fundamento la presente acción en las disposiciones contenidas en el Código Civil articulo 185 causal segunda y tercera del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de Marzo del 2009, se admitió la presente demanda y se libró la boleta para la citación de la Fiscal de Familia. En fecha 15 de Abril del 2009, la parte actora otorgó poder apud acta a la abg. MAIRA N. HARAMI CH., I.P.S.A., nro. 117.686 y consignó copias fotostáticas para que se proceda a citar a la demandada, la cual fue acordada la citación de la parte demandada en fecha 20-04-2009. En fecha 27 de Abril del 2009, el alguacil consigno boleta de citación de la Fiscal de Familia. En fecha 05 de Junio del 2009, el alguacil consigno recibo de compulsa sin firmar por la parte demandada, por cuanto le fue imposible localizarlo. En fecha 19 de Junio del 2009, la parte actora solicitó la citación por carteles, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada mediante auto de fecha 26-06-2009 y seguidamente se libró cartel. En fecha 15 de Julio del 2009, la parte actora consignó carteles de citación debidamente publicados. En fecha 16 de Septiembre del 2009, la parte actora solicitó la designación de un defensor ad-litem y seguidamente el tribunal por auto de fecha 21-09-2009 negó dicha solicitud en virtud de que faltaba cumplirse con una de las formalidades que establece el artículo 223 ejudem. En fecha 21 de octubre del 2009, la suscrita secretaria fijó copia del cartel de citación. En fecha 16 de Noviembre del 2009, la parte actora solicitó el nombramiento de un defensor ad-litem y seguidamente el tribunal por auto de fecha 19-11-2009 designó a la abg. ANGELA GABRIELA GARCIA VELASQUEZ, I.P.S.A., Nro. 131.421 y se libró boleta. En fecha 07 de diciembre del 2009, el alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la defensora designada. En fecha 10 de Diciembre del 2009, se realizó acto de juramentación de la defensora ad-litem. En fecha 13 de Enero del 2010, la parte actora solicitó emplazamiento para el primer acto conciliatorio y seguidamente el tribunal por auto de fecha 21-01-2010 negó lo solicitado por cuanto la defensora no ha sido debidamente citada. En fecha 26-01-2010, la parte actora solicitó se librara la compulsa de la defensora ad-litem, del cual por auto de fecha 29-01-2010 fue acordada la elaboración una vez constara en autos los fotostatos y posteriormente en fecha 11-02-2010 la parte actora consignó las copias del libelo y seguidamente este juzgado libró compulsa en fecha 18-02-2010. En fecha 24 de Febrero del 2010, el alguacil consignó recibo de compulsa debidamente firmado por la defensora ad-litem designada. En fecha 12 de Abril del 2010, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareció la parte actora junto con su apoderada y por la parte demandada compareció la defensora ad-litem, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio. En fecha 27 de Mayo del 2010, la parte actora solicitó el avocamiento de la suscrita Juez y seguidamente se avocó al conocimiento de la presente causa y se libraron dos boletas. En fechas 07-06-2010 y 11-06-2010, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora y demandada, respectivamente. En fecha 15 de Julio del 2010, se celebro el Segundo Acto Conciliatorio, compareció la parte actora juntó con su apoderada, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado y en consecuencia, ambas partes quedaron emplazadas para la contestación de la demanda. En fecha 22 de Julio del 2010, la parte actora NADIA TABAN, dio contestación a la demanda, en el cual ratificó e insistió en todas y cada una de las partes de la demanda de divorcio interpuesta por su persona; y en la misma fecha, la defensora ad-litem abg. ANGELA GARCIA, dio contestación a la demanda, en el cual rechazó, negó y contradijo tanto en hecho como en el derecho todos los alegatos expresados en el libelo de demanda incoado en contra de su representado. En fecha 17 de Septiembre del 2010, se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes y seguidamente se corrigió foliatura. En fecha 18 de Septiembre del 2010, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 04 de octubre del 2010, se oyeron dos testimoniales y un acto se declaró desierto. En fecha 17 de Noviembre del 2010, se fijó el decimoquinto (15) día de despacho siguiente para presentar informes de conformidad con el Articulo 511 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22 de Noviembre del 2010, la parte demandada presentó informes y los ratificó mediante diligencia de fecha 08-12-2010. En fecha 10 de Diciembre del 2010, se fijó para observación a los informes de conformidad con el Articulo 513 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12 de Enero del 2011, se fijó para sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso legal para decidir, este tribunal observa:
U N I C O: Con las testimoniales de las ciudadanas ALEXANDRA CHIDIAK DERIKHA y ERIKA YOHANA MONTES ARBOLEDA, plenamente identificadas, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a los esposos NADIA MARBELLA TABAN MUSAFE y DOUGLAS PAUSIDES MELENDEZ CRESPO, y constarles que el cónyuge abandono el domicilio conyugal donde mantenía la vida en común con la ciudadana NADIA MARBELLA TABAN MUSAFE. Testimoniales que este Tribunal aprecia como idóneos por ser hábiles y contestes de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quien Juzga considera que ha quedado demostrado que el cónyuge abandono el hogar conyugal, sin tener motivos para ello y sin querer regresar al mismo, quedando configurada la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, invocada en el libelo de demanda, por haber el cónyuge abandonado las responsabilidades de asistencia y socorro que le correspondían hacia su cónyuge, razón por la cual se declara Con Lugar. En cuanto a la Tercera causal del articulo in comento, este tribunal, observa que de la revisión de las actas no consta que la parte actora haya consignado documentación alguna que pruebe que el demandado incurrió en excesos, sevicias e injurias, así mismo, de la declaración de las testimoniales antes mencionadas, se desprende que las referidas ciudadanas dieron fe sólo en lo que respecta al abandono voluntario por parte del demandado, en consecuencia, esta Juzgadora, la Declara Improcedente en virtud de que la parte actora no probó en que se basaba las injurias y agresiones que alegó en su escrito de libelo. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento sólo en lo que respecta a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y, DISUELTO el vínculo que contrajeran los ciudadanos NADIA MARBELLA TABAN MUSAFE y DOUGLAS PAUSIDES MELENDEZ CRESPO, antes identificados, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de Julio del 2000. Ofíciese al referido Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido.
No se ordena la notificación por cuanto la sentencia es dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes Marzo del Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez., La Secretaria.,
Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano. Abog. Bianca Escalona.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 01:50 p.m.
EBCM/BE/Loreand
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA.
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