REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2005-003975
PARTE DEMANDANTE: RIGOBERTO LABRADOR RAMIREZ y CIRA IRMA LABRADOR RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-3.002.857 y V.-4.377.035, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEÓN SALDIVIA CARRERO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.939, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: BERENICE GONZALEZ DE PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 2.189.044.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MILENA GODOY CAMPOS, en carácter defensora Ad-Litem, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 46.398 y de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE
PRESCRIPCION ADQUISITIVA
I
NARRATIVA
Este Tribunal, en acto seguido se pronuncia en el estado en que ha quedado la presente causa de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada en fecha 26/10/2005, por los ciudadanos RIGOBERTO LABRADOR RAMIREZ y CIRA IRMA LABRADOR RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-3.002.857 y V.-4.377.035, respectivamente, contra la ciudadana BERENICE GONZALEZ DE PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 2.189.044, y de este domicilio.
Al repasar el recorrido procesal es observado que al inicio de este juicio el demandante presento conjuntamente con el escrito libelar documento original que se encuentran protocolizados por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara.
Se continúa con el recorrido procesal sobre las actas de este expediente y es observado, que en fecha 25/11/2005 este Tribunal, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado dentro de los Veinte días de despacho siguientes, una vez conste en autos la citación, librándose la compulsa como se ordeno en el acto de admisión.
En fecha 13 de Diciembre del año 2005, el Alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación sin firmar por parte de la ciudadana Berenice González de Palacios, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 25 de Enero del año 2006, compareció el Abg. León Saldivia Carrero, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadanos Rigoberto Labrador Ramírez y Cira Irma Labrador Ramírez, y solicitó se sirva acordar Edicto para su publicación y fijación conforme lo establece el Articulo 692 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 231 ejusdem, por cuanto ya se agoto la citación personal.
En fecha 07 de Marzo del año 2006, este Tribunal se abstuvo de acordar la citación por edicto de las personas que se crean con derechos sobre el inmueble hasta tanto se agote la citación de la demandada, de autos conforme a lo previsto en el capitulo IV, titulo IV, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 y 17 de Marzo y 04 de Abril del año 2006, compareció el Abg. León Saldivia Carrero, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadanos Rigoberto Labrador Ramírez y Cira Irma Labrador Ramírez, y solicitó se libre Edicto.
En fecha 10 de Mayo del año 2006, compareció el Abg. León Saldivia Carrero, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadanos Rigoberto Labrador Ramírez y Cira Irma Labrador Ramírez, y ratifico diligencia de fecha 06-06-2006.
En fecha 23 de Mayo del año 2006, este Tribunal ordeno y libro Cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Octubre del año 2006, compareció el Abg. León Saldivia Carrero, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadanos Rigoberto Labrador Ramírez y Cira Irma Labrador Ramírez, y consigno Carteles de Citación publicados en el diario el Impulso en fecha 10-08-2006 y el otro en el Informador de fecha 15-08-2006.
En fecha 21 de Febrero del año 2007, compareció el Abg. León Saldivia Carrero, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadanos Rigoberto Labrador Ramírez y Cira Irma Labrador Ramírez, y solicito se nombre defensor Ad-Litem.
En fecha 27 de Marzo del año 2007, la Secretaria de este Juzgado dejo constancia de haber fijado Cartel en la morada de la demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Abril y 04 de Mayo del año 2007, compareció el Abg. León Saldivia Carrero, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadanos Rigoberto Labrador Ramírez y Cira Irma Labrador Ramírez, y solicito se nombre defensor Ad-Litem.
En fecha 16 de Abril del año 2007, este Tribunal le recordó que el lapso establecido en el edicto publicado comienza a correr una vez conste en autos la actuación de Secretario de haber realizado la citación complementaria del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por tanto cumplido como sean los quince días luego del 27-03-2007 se designará defensor Ad-Litem de no ocurrir al tribunal demandado.
En fecha 04 de Junio del año 2007, el Suscrito Juez, Abg. Harold R. Paredes Bracamonte, se avoco al conocimiento de la presente causa, y se conceden tres (3) días de Despacho de conformidad con el Artículo 90 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Octubre del año 2007, compareció el Abg. León Saldivia Carrero, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadanos Rigoberto Labrador Ramírez y Cira Irma Labrador Ramírez, y solicito se nombre defensor Ad-Litem.
En fecha 24 de Octubre del año 2007, este Tribunal designo Defensor Ad-Litem de la demandada Berenice González de Palacios, a la Abogada Milena Godoy, ordenando su notificación.
En fecha 28 de Enero del año 2008, compareció el Alguacil Accidental ciudadano Alirio J. Meléndez y consigno Boleta de Notificación firmada por la Abg. Milena Godoy, en su condición de Defensora designada en el presente juicio.
En fecha 31 de Enero del año 2008, este Tribunal realizó acto de juramentación a la defensora Ad-Litem designada.
En fecha 14 de Febrero del año 2008, este Tribunal libró la respectiva Compulsa de Citación, a la defensora Ad-Litem.
En fecha 03 de Marzo del año 2008, compareció el Alguacil Accidental ciudadano Alirio J. Meléndez y consigno recibo de citación firmada por la Abg. Milena Godoy, en su condición de Defensora designada en el presente juicio.
En fecha 10 de Octubre del año 2007, compareció el Abg. León Saldivia Carrero, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadanos Rigoberto Labrador Ramírez y Cira Irma Labrador Ramírez, y solicito se sirva acordar edicto para su publicación y fijación.
En fecha 01 de Abril del año 2008, compareció la Abogada Milena Godoy, en su condición de Defensora designada en el presente juicio, y presentó escrito de contestación de la demandada.
En fecha 07 de Mayo del año 2008, este Tribunal repuso la causa al estado de librar Edicto.
En fecha 09 de Octubre del año 2008, compareció el ciudadano Rigoberto Labrador, asistido por el Abg. Miguel Ángel González, mediante la cual consigno (18) Edictos publicados en los Diarios El Impulso y El Informador.
En fecha 04 de Noviembre del año 2008, este Tribunal acordó designar Defensor Ad-Litem a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble ubicado en la Calle Libertador de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, a la Abg. Angélica Maria Mendigaña Cruz, ordenando su notificación.
En fecha 20 de Noviembre del año 2008, compareció el ciudadano Rigoberto Labrador, asistido por la Abg. Maricela Blanco, mediante la cual solicita se ratifique a la Abg. Milena Godoy como defensora Ad-Litem en la presente causa.
En fecha 30 de Enero del año 2009, este Tribunal acordó dejar sin efecto el Nombramiento de la Abg. Angélica Maria Mendigaña Cruz, y en su lugar se designo como Defensora Ad-Litem de todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble a la Abg. Milena Godoy, ordenado su notificación.
En fecha 26 de Febrero del año 2008, compareció el Alguacil de este Tribunal ciudadano Deibis Suárez y consigno Boleta de Notificación firmada por la Abg. Milena Godoy, en su condición de Defensora designada en el presente juicio.
En fecha 04 de Marzo del año 2009, este Tribunal realizó acto de juramentación a la defensora Ad-Litem designada.
En fecha 06 de Mayo del año 2009, compareció el Abg. León Saldivia Carrero, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadanos Rigoberto Labrador Ramírez y Cira Irma Labrador Ramírez, y solicito la Citación del Defensor Ad-Litem.
En fecha 12 de Mayo del año 2009, este Tribunal insto a la parte actora a consignar copia de la compulsa a fin de librar la citación, lo cal fue consignado en fecha 10-06-2009 por parte del Apoderado Judicial de la parte actora, y acordado pro este Juzgado en fecha 16-06-2009.
En fecha 29 de Junio del año 2009, compareció el Alguacil de este Tribunal ciudadano Deibis Suárez y consigno recibo de compulsa de citación firmada por la Abg. Milena Godoy, en su condición de Defensora designada en el presente juicio.
En fecha 14 de Julio del año 2009, compareció la Abg. Milena Godoy, en su condición de defensora Ad-Litem de la demandada ciudadana Berenice González, y presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 14 de Agosto del año 2009, la Abg. Milena Godoy Campos, actuando en su carácter de Defensora Ad-Litem de la demandada ciudadana Berenice González de Palacios, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron debidamente agregadas por este Tribunal en fecha 23-09-2009.
En fecha 28 de Septiembre del año 2009, compareció el Abg. León Saldivia Carrero, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadanos Rigoberto Labrador Ramírez y Cira Irma Labrador Ramírez, y presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01 de Octubre del año 2009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la Abg. Milena Godoy Campos, actuando en su carácter de Defensora Ad-Litem de la demandada ciudadana Berenice González de Palacios.
En fecha 01 de Octubre del año 2009, este Tribunal se abstuvo de admitir las pruebas promovidas por el Abg. León Saldivia Carrero, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadanos Rigoberto Labrador Ramírez y Cira Irma Labrador Ramírez, por cuanto las mismas fueron promovidas fuera de lapso legal correspondiente.
En fecha 18 de Noviembre del año 2009, este Tribunal fijó el decimoquinto (15) día de despacho siguiente para presentar informes de conformidad con el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Diciembre del año 2009, este Tribunal fijó para sentencia dentro de los sesenta días continuos siguientes, contados a partir del día siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 12 de Abril del año 2009, compareció el Abg. León Saldivia Carrero, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadanos Rigoberto Labrador Ramírez y Cira Irma Labrador Ramírez, y solicitó el avocamiento de la nueva Juez.
En fecha 09 de Junio del año 2009, compareció el Abg. León Saldivia Carrero, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadanos Rigoberto Labrador Ramírez y Cira Irma Labrador Ramírez, y ratificó diligencia de fecha 12-04-2009.
En fecha 14 de Junio del año 2010, La suscrita Juez Eunice B. Camacho Manzano, se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenado la notificación solo a la parte demandada por cuanto la parte actora se encuentra a derecho.
En fecha 07 de Diciembre del año 2010, compareció el Alguacil de este Tribunal ciudadano Deibis Suárez y consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abg. Milena Godoy, en su condición de Defensora Ad-Litem de la parte demandada ciudadana Berenice González de Palacios.
Para concluir con esta síntesis procesal, este Tribunal en fecha 02 de Marzo del año 2011, fijó la causa para Sentencia dentro de los Sesenta días continuos, contados a partir del día 11-01-2011, inclusive, de conformidad con lo establecido en el Articulo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Marzo del año 2011, este Tribunal acordó que se cumpla con la formalidad de fijar en la Cartelera del Tribunal el edicto librado por este Juzgado, tal y como lo establece el Articulo 692 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 231 ejusdem, y una vez cumplida se dictara sentencia para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, o cal fue debidamente cumplido por la Secretaria en fecha 16-03-2011.
Llegado el momento de dictar la correspondiente definitiva, y revisadas como se encuentran las actas actuales en el proceso del presente expediente, esta juzgadora pasó a dictaminar lo siguiente:
DE LA DEMANDA
Narra el Apoderado Judicial de la parte actora en el libelo de su demanda,
“… Que sus representados, desde el año 1976 (más de veinte años), han venido poseyendo en forma continua, no ininterrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la casa como de ellos propia, o sea, han realizado la construcción de una bienhechurias, las cuales han estado utilizando de manera permanente y continua todos estos años para el disfrute y gozo de toda la familia sobre un inmueble ubicado en la Calle Libertador de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuya porción de terreno es de Trescientos Cincuenta y Cuatro Metros con Veintinueve Centímetros (354,29), el cual forma parte de una mayor de extensión de Seiscientos Cincuenta y Cuatro Metros con Veintinueve Centímetros (654,29), debidamente descritos sus linderos en el libelo de la demanda.
Es el caso que solicita que sus representados sean reconocidos como únicos y exclusivos propietarios del inmueble antes señalado, por haberlo adquirido por Prescripción Adquisitiva, Usucapión, a tenor de lo dispuesto en el articulo 1977 del Código Civil, es por lo que acude para demandar a la ciudadana Berenice González de Palacios, ut supra identificada, y a todas aquellas personas que puedan tener interés o algún derecho sobre el inmueble objeto de la presente acción, de conformidad con el Articulo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto, sean declarados como los únicos y exclusivos propietarios del inmueble.
Solicita sea declarada Con Lugar la presente demanda, la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada se remita con oficio al ciudadano registrador Subalterno correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 696 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción en la cantidad Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.00), los cuales equivalente a Setenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 70.000,00).
M O T I V A
Llegada la oportunidad para decidir este tribunal trae a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:
… “los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pag. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Tal como lo ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, (ejemplo: en fallo del 18-5-01, Caso: Montserrat Prato),
“La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.”
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.
El artículo en comento dispone lo siguiente:
Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.”
Tal y como ha quedado establecido, constituye para esta juzgadora una obligación verificar si existe o no, cualidad o interés entre las partes para intentar y/o sostener el presente juicio, para esto debe valorarse el hecho de que se desprende de los documentos acompaños juntos con el libelo de la demanda que la ciudadana BERENICE GONZALEZ DE PALACIOS, (parte demandada), en fecha 31-03-1971, vendió el inmueble objeto del presente litigio a la ciudadana CARMEN AMELIA MEZA, según consta de documento anexo a los folios Nos. 5 al 6, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio Autónomo) Palavecino del Estado Lara, anotado bajo el Nº 67, folios 100 al 101vto, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1971, posteriormente la ciudadana CARMEN AMELIA MEZA, en fecha 23-11-1976 vende a la ciudadana CIRA IRMA LABRADOR RAMIREZ, según consta de documento anexo a los folios Nos. 7 al 8, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio Autónomo) Palavecino del Estado Lara, anotado bajo el Nº 67, folios 149 al 150, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1976, luego la ciudadana la ciudadana CIRA IRMA LABRADOR RAMIREZ, en fecha 11-08-1999 vende al ciudadano RIGOBERTO LABRADOR RAMIREZ, según consta de documento anexo a los folios Nos. 9 al 10, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara,, anotado bajo el Nº 34, folios 1vto, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 1999. Siendo el dueño del referido inmueble el ciudadano RIGOBERTO LABRADOR RAMIREZ, tal y como consta en el ultimo documento registrado y traído a los autos, documentales que esta juzgadora valora como documentos públicos de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que mal podría declararse una Prescripción Adquisitiva o Extintiva, del dueño del bien inmueble contra una persona que ahora no tiene la propiedad del inmueble.
La Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de enero de 2002, caso: Lisbeth Hurtado Camacho, estableció:
“...El derecho al debido proceso garantiza a las partes la tramitación de los asuntos que les conciernen de la manera prevista en la Ley, de modo que puedan ser oídas y dispongan del tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa, se refiere de manera concreta a la posibilidad de las partes de presentar sus alegatos y pruebas y que los mismos sean analizados oportunamente.
Por esta razón, se ha señalado que existe violación del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias….omissis……..De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.”.
En mérito de las anteriores consideraciones, aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes transcritos, y por considerar quien juzga que en la presente causa existe evidentemente una falta de cualidad pasiva de la demandada ciudadana BERENICE GONZÁLEZ DE PALACIOS, ya que la misma no es dueña del inmueble objeto del presente litigio, trayendo como consecuencia que la demanda debe resultar infundada, implicando con ello su improcedencia, por cuanto, en el presente caso, este tribunal observa que en efecto no existe cualidad pasiva para sostener el proceso por las razones antes señaladas, lo que conlleva a la inadmisibilidad de la acción intentada, sin pronunciarse este tribunal sobre el fondo del asunto debatido y las demás defensas opuestas en virtud de ser procedente, como en efecto se declarará en el dispositivo del presente fallo, la falta de cualidad pasiva para sostener la presente acción.
D I S P O S I T I V O
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, por FALTA DE CUALIDAD PASIVA, la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, intentada RIGOBERTO LABRADOR RAMIREZ y CIRA IRMA LABRADOR RAMIREZ, contra la ciudadana BERENICE GONZALEZ DE PALACIOS, todos identificados en la parte superior de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la sentencia se dicta dentro del lapso de ley no se acuerda la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en esta ciudad de Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011).
La Juez.,
Abg. Eunice B. Camacho Manzano
La Secretaria.,
Abg. Bianca Escalona
Publicada en su misma fecha a las 9:30 p.m.
EBCM/BE/jysp.
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserta en autos. Fecha up supra
LA SECRETARIA.,
ABG. BIANCA M. ESCALONA
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