REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2007-000888
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACION CIVIL COUNTRY CLUB DE BARQUISIMETO, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio Autónomo) Iribarren del Estado Lara según Acta Constitutiva protocolizada en fecha 27-02-1942, bajo el Nº 104, folios 162, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Primer Trimestre del año 1942.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GERARDO SUÁREZ ISEA Y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, Abogados en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajos los Nros. 28.872 y 31.267 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA PUBLICIDAD VEPACO C.A, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20-03-1950, bajo el Nº 331, Tomo 1-C, cuyos Estatutos Sociales modificados fueron incluidos en un sólo texto, según evidencia de asiento inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, el día 02-04-1987, bajo el Nº 62, Tomo 3-A-Pro.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Se designo defensor ad-litem al abogado RAFAEL ARAUJO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.917.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por Cumplimiento de Contrato, intentada por la Asociación Civil Country Club de Barquisimeto, a través de su Apoderado Judicial Gerardo Suárez Isea, contra la Empresa Publicidad Vepaco C.A, todos arriba identificados, la cual correspondió conocer por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, quien en fecha 09-03-2007, le dio entrada en los libros respectivos.
En fecha 20 de Marzo del año 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la Empresa demandada dentro de los Veinte (20) días de despacho.
En fecha 27 de Marzo del año 2007, el Abg. Oscar Eduardo Rivero López, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, en su condición de Juez es inhibió de conocer la presente causa con fundamento en el ordinal 12 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole conocer por distribución a este Tribunal, quien le dio entrada y el curso legal en fecha 23-05-2007.
En fecha 04 de Junio del año 2007, compareció el Abg. Gerardo Suárez Isea, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora la Asociación Civil Country Club de Barquisimeto, y solicita al tribunal admita la demanda y se pronuncie sobre la medida innominada solicitada en el libelo, y en fecha 23-07-2007, este Tribunal, advirtió al referido Abogado, que la presente demanda fue admitida en fecha 20-03-2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, procediendo este Juzgado a darle entrada por inhibición, contando ya con auto de admisión. Y en cuanto la medida solicitada este Tribunal ordeno aperturar Cuaderno Separado de Medidas signado bajo el N° KH01-X-2007-109.
En fecha 19 de Septiembre del año 2007, compareció el Abg. Gerardo Suárez Isea, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora la Asociación Civil Country Club de Barquisimeto, y consigno copias simples, a los fines de practicar la citación de la Empresa demandada, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 15-10-2007.
En fecha 05 de Noviembre del año 2007, se recibió de Domesa oficio N° 0900-1952, mediante el cual se devuelve la comisión por motivo de destinatario desconocido, la cual fue agregada por este Juzgado en fecha 07-11-2007, de igual manera se insto a la parte actora a consignar la dirección completa a fin de dar cumplimiento a dicha comisión.
En fecha 18 de Febrero del año 2008, compareció el Abg. Gerardo Suárez Isea, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora la Asociación Civil Country Club de Barquisimeto, y consigno dirección donde se debe remitir la comisión a los fines de practicar la citación.
En fecha 18 de Febrero del año 2008, compareció el Abg. Gerardo Suárez Isea, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora la Asociación Civil Country Club de Barquisimeto, y consigno dirección donde se debe remitir la comisión a los fines de practicar la citación.
En fecha 03 de Marzo del año 2008, este Tribunal acordó agregar a los autos, resultas de Inhibición signada bajo el Nº KH03-X-2007-000034, con oficio Nº 2159-07, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región centro Occidental.
En fecha 28 de Abril del año 2008, compareció el Abg. Gerardo Suárez Isea, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora la Asociación Civil Country Club de Barquisimeto, y consigno en 04 cuatro folios útiles copias para la compulsa y señalando dirección a la que se deberá remitir.
En fecha 26 de Mayo del año 2008, este Tribunal ordeno librar nueva compulsa, despacho de citación y remitirla con oficio, como fue ordenado en auto de admisión de fecha 20-03-2007.
En fecha 21 de Enero del año 2009, compareció el Abg. Gerardo Suárez Isea, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora la Asociación Civil Country Club de Barquisimeto, y solicitó al tribunal que oficie al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas para que devuelva las resultas de la Comisión.
En fecha 27 de Enero del año 2009, este Tribunal acordó agregar a los autos comisión cumplida recibida del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con oficio Nº 2008-360, de fecha 07-11-2008.
En fecha 06 de Febrero del año 2009, compareció el Abg. Gerardo Suárez Isea, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora la Asociación Civil Country Club de Barquisimeto, y solicitó se decrete la citación por Carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y se comisione al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas para la fijación del Cartel en la sede de la empresa demandada la cual consta en el libelo, lo cual fue acordado pro este Juzgado en fecha 18-02-2009.
En fecha 11 de Marzo del año 2009, compareció el Abg. Gerardo Suárez Isea, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora la Asociación Civil Country Club de Barquisimeto, y consignó las publicaciones de los carteles de citación, realizado a través del diario "La Prensa" y "El Impulso".
En fecha 06 de Agosto del año 2009, compareció el Abg. Gerardo Suárez Isea, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora la Asociación Civil Country Club de Barquisimeto, y solicitó se libre oficio al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 11-8-2009 librándose oficio Nº 0900-2162.
En fecha 18 de Septiembre del año 2009, este Tribunal acordó agregar a los autos comisión cumplida recibida del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana, con oficio Nº 2003/332, en el cual consta la fijación del cartel en la morada del demandado. .
En fecha 22 de Septiembre del año 2009, este Tribunal corrigió foliatura.
En fecha 23 de Octubre del año 2009, compareció el Abg. Gerardo Suárez Isea, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora la Asociación Civil Country Club de Barquisimeto, y solicitó designe defensor Ad- Litem, lo cual fue acordado por este juzgado en fecha 27-10-2009, designado a la Abg. Sandra Rodríguez, ordenando su notificación.
En fecha 17 de Noviembre del año 2009, el Alguacil de este Tribunal, consigno Boleta de Notificación firmada por la Abg. Sandra Rodríguez, en su condición de Defensora Ad-litem designada.
E fecha 23 de Noviembre del año 2009, este Tribunal declaro desierto el acto de juramentación de la Abg. Sandra Rodríguez, designada como Defensora en el presente juicio.
En fecha 24 de Noviembre del año 2009, este Tribunal en virtud de que en fecha 23-11-2009, se declaro desierto el acto de juramentación de la defensora ad-litem designada en el presente juicio, dejó sin efecto tal designación, y en su lugar designo como Defensor Ad-Litem de la Empresa demandada Vepaco C.A, al Abg. Rafael Araujo, ordenando su notificación.
En fecha 01 de Diciembre del año 2009, el Alguacil de este Tribunal, consigno Boleta de Notificación firmada por el Abg. Rafael Araujo, designado como Defensor en el presente juicio, el cual fue debidamente juramentado por este.
En fecha 7-12-2009 se juramento el defensor ad-litem, Abogado RAFAEL ARAUJO.
En fecha 2-2-2010 se recibe diligencia del Abg. GERARDO SUAREZ en la cual solicita se sirva citar al Defensor Ad- Litem, consta de 1 folio.-
5-2-2010 Se libró Compulsa al defensor ad-litem. .-
En horas de Despacho del día 27/04/2010 comparece el Alguacil de éste Tribunal Ciudadano DEIBIS JAVIER SUÁREZ y consigna RECIBO DE COMPULSA firmada por el Ciudadano Abg. RAFAEL ARAUJO, I.P.S.A 108.917, en su condición de DEFENSOR AD-LITEM.
El 8-6-2010 el Abg. GERARDO SUAREZ solicita a la nueva jueza se Avoque al conocimiento de la presente causa.
La suscrita Juez Eunice Camacho se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa en fecha 16 de junio de 2010 y seguidamente se libró boleta de notificación a la parte demandada por cuanto para este despacho la parte solicitante del avocamiento se encuentra a derecho.-
En horas de Despacho del día 29/06/2010 comparece el Alguacil de éste Tribunal Ciudadano DEIBIS JAVIER SUÁREZ para consignar BOLETA DE NOTIFICACIÓN del Ciudadano Abogado RAFAEL ARAUJO, I.P.S.A 108.917, en su condición de DEFENSOR AD-LITEM de la Empresa de Publicidad VEPACO C.A,
Transcurrido del lapso de reanudación de la causa sin que las partes hayan ejercido recusación contra la ciudadana Jueza, se ordena la continuación del procedimiento, se deja constancia que al día de hoy han transcurrido cinco (5) Días Inclusive, para el acto de contestación de la demanda.
El 9-8-2010 se recibe ESCRITO DE CONTESTACION a la demanda presentada por el Abg. RAFAEL ARAUJO actuando en su condición de defensor Ad - Litem del Ciudadano FERNANDO FRAIZ, constante de 01 folio y 01 anexo.-
Ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 21-10-2010, diligencia el Abg. GERARDO SUAREZ ISEA, y solicita se modifique la boleta de notificación de PUBLICIDAD VEPACO C.A., para exhibir el documento del contrato de arrendamiento en el sentido que se cite al Presidente de la empresa o al defensor ad litem.
22-10-2010 Se difiere Inspección fijada para el día de hoy, en consecuencia se fija el día siguiente a de hoy a las 2:00 p.m. para la practica de la misma.
25-10-2010 En virtud del exceso de trabajo existente en la Secretaría de este Tribunal, lo cual imposibilita a la Secretaria asistir al traslado en el presente asunto, se designa Secretario Accidental para este acto al Asistente Judicial Luigi Sosa Requena titular de la cédula de identidad N° 11.596.148, quien deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de ley. Estando presente el designado expuso: "Acepto el cargo y juro cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo. Es todo".
29-10-2010 Siendo las 11:03 am, se recibe escrito del Abg. GERARDO SUAREZ ISEA, apoderado de Asociación Civil Country Club de Barquisimeto donde solicita se decrete la medida cautelar innominada en los términos expresados para proceder al mandamiento y uso de la unidad.-
4-11-2010 Se ratificó auto de fecha 26-02-2008, la cual cursa en el Cuaderno de Medidas signado bajo el N° KP02-X-2007-000109. Así mismo este Juzgado advirtió a la parte, consignar las diligencias concernientes a las medidas en el Cuaderno aperturado para tal fin.
30-11-2010 Se ratificó auto de fecha 26-02-2008, la cual cursa en el Cuaderno de Medidas signado bajo el N° KP02-X-2007-000109. Así mismo este Juzgado advirtió a la parte, consignar las diligencias concernientes a las medidas en el Cuaderno aperturado para tal fin.
11-1-2011 Siendo las 8:49 a.m., se recibe constante de 1 folio, Escrito de Informes, presentado por el Abg. GERARDO SUAREZ ISEA actuando con el carácter de Apoderado de Asociación Civil Country Club de Barquisimeto.
12-1-2011 Presentados los informes por la parte actora, este Tribunal acuerda dejar transcurrir los Ocho (08) días de Observación de los mismos tal y como lo establece el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
27-1-2011 Se fijó la presente causa para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes al de hoy, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
M O T I V A
Para decidir este Tribunal observa:
La presente demanda es de cumplimiento de contrato suscrito entre la demandante ASOCIACION CIVIL COUNTRY CLUB DE BARQUISIMETO y la empresa VEPACO C.A., suscrito en fecha 5 de octubre de 1998, signado con el Nro. 3677, quienes convinieron en que el COUNTRY CLUB DE BARQUISIEMTO, le cediese a VEPACO C.A., un espacio de terreno de su propiedad, en la intersección de la Avenida 20 con la carrera 19 y la avenida Lara de esta ciudad de Barquisimeto, para instalar un aviso publicitario de las características que la empresa escogiese, siendo el plazo de duración del contrato de tres años contados desde la fecha del mismo, prorrogables por iguales periodos. Como contraprestación VEPACO debía cancelar por canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), el primer año, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), el segundo año y CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), el tercer año. La valla publicitaria instalada por VEPACO según las estipulaciones contractuales es una estructura enclavada en el suelo a manera de “pie” o apoyo que sostiene el aviso trivision. Pero siendo el caso, que VEPACO C.A. no ha cancelado el canon desde el mes de enero de 2002 hasta el mes de febrero de 2007, lo que asciende a la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 24.800.000,oo) mas los intereses compensatorios causados a la tasa del 12% anual sobre saldos deudores, lo cual suma la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.692.000,oo) calculados desde el mes de febrero de 2002, hasta el mes de febrero de 2007, es por lo que procede a demandar el cumplimiento del referido contrato.
Al respecto se hace necesario hacer las siguientes consideraciones legales y doctrinarias, al efecto conforme lo establece la segunda parte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces en la interpretación de los contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. La presente acción se fundamenta en un contrato de póliza de seguro; y según lo dispone el artículo 1123 del Código Civil:
“.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Es claro pues que, el contrato es de los hechos constitutivos de obligaciones entre los contratantes, llamada autonomía contractual, con tal que las intenciones perseguidas sean licitas y posibles.
Ciertamente el objeto del contrato debe ser posible, licito, determinado o determinable. El objeto del contrato será futuro y ello non atenta contra la existencia del contrato y es determinado el objeto, el objeto es lo que persigue el fin del contrato y la causa es la base del fundamento de la obligación, su porque. La obligación sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa ilícita, cuando es contraria a la Ley a las buenas costumbres o al orden público. Modernamente se ha enfocado el concepto de causa comparándole con la finalidad económica social perseguida por el contrato.
Conforme ha quedado suficientemente demostrado en los autos por la forma en que ha sido planteada la controversia, que no existe duda y en consiguiente estar conteste las partes en la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre la demanda VEPACO C.A. y el demandante ASOCIACION CIVIL COUNTRY CLUB DE BARQUISIMETO, de la cual emerge el riesgo asumido por la demandada de cancelar los cánones de arrendamiento por un espacio de terreno cedido por la actora para instalar un aviso publicitario.
La parte demandante alega el incumplimiento del referido contrato, y la parte demandada, representada por el defensor ad-litem, solo se limito en su escrito de contestación a la demanda, a rechazar, negar y contradecir los hechos alegados por el actor, consignando en el mismo acto telegrama enviado a su defendida, sin que la misma se hubiese hecho presente.
En la oportunidad para promover pruebas la parte ACTORA promueve: Exhibición de Documentos, prueba que no fue evacuada a pesar de ser admitida por el tribunal.
Inspección Judicial. La cual fue practicada en el fecha 25 de octubre de 2010, a la sede social del Country Club de Barquisimeto, ubicado en la calle 6 entre la carrera 19 y la Avenida 20 de Barquisimeto, dejando constancia de la existencia de la valla publicitaria propiedad de la demandada, dentro de las instalaciones del Country Club de Barquisimeto, ubicada al sur-este, colindando con el comienzo de la avenida Lara y comienzo de la avenida 20.
Las inspecciones judiciales tienen la fuerza de un documento público o auténtico, de conformidad con lo expuesto en el artículo 1357 del Código Civil, pues están autorizados por un Juez que tiene facultad para darle fe pública, lo que debe es verificarse si la misma puede tener o no eficacia probatoria en un juicio.
En el presente caso, tiene quien juzga, plena convicción de la certeza de los hechos o circunstancias que se hicieron constar en la inspección, por haberlos percibidos a través de los sentidos, pues hubo inmediación del Juez, y la misma fue realizada dentro de los parámetros establecidos para su realización. En consecuencia se le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Documentales: consistentes en Comunicaciones enviadas por VEPACO al COUNTRY CLUB DE BARQUISIMETO donde se cancela parte de los cánones, de fecha 22 de Noviembre, Marcados con la Letra “A”, “B” y “C”. Las cuales se tiene como reconocidos al no haber sido impugnados en la oportunidad legal correspondiente. De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La parte DEMANDADA promovió el merito favorable de autos. El mismo al ser promovido en forma general, sin indicar cual es el merito de que quiere servirse, se desecha el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, tenemos:
Articulo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Articulo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado por ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Articulo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su selección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Ahora bien, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el art. 1354 del Código Civil en concordancia con el art. 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ello se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias.
Y en ese mismo orden, dispone el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”. Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos.
Ahora bien, del examen pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende tal y como quedo suficientemente analizado en la etapa probatoria, que la parte demandante no trajo a los autos, un solo elemento probatorio que lleve a la convicción de este juzgadora a determinar que efectivamente cumplió con el canon de arrendamiento establecido en el contrato de arrendamiento. En consecuencia, al no ser la pretensión ejercida por la demandante contraria a derecho, tampoco está prohibida por la ley, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, además está fundamentada en derecho, debe declarase procedente, y ordenar a la demandada cumpla con el pago de los cánones de arrendamiento reclamados. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de cumplimiento de Contrato de Arrendamiento Nro. 3677 del 5 de octubre de 1998 suscrito entre la ASOCIACION CIVIL COUNTRY CLUB DE BARQUISIMETO y VEPACO C.A..
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena a la demandada VEPACO C.A. a cancelar a la demandante ASOCIACION CIVIL COUNTRY CLUB DE BARQUISIMETO, suficientemente identificadas, las siguientes cantidades: VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 24.800,oo), por concepto de cánones de arrendamiento debidos desde el mes de Enero de 2002, hasta el mes de febrero de 2007, mas los que se sigan venciendo hasta la total cancelación a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 400,00) mensuales. Los intereses compensatorios causados a la tasa del 12% anual sobre saldos deudores, lo cual suma la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.692,oo) calculados desde el mes de febrero de 2002, hasta el mes de febrero de 2007, mas los que se sigan causando hasta la total cancelación de la deuda a la misma rata.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, al pago de las costas y costos del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la sentencia fue dictada dentro del lapso no se acuerda la notificación de las partes.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil Once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ



ABG. EUNICE B. CAMACHO M.

LA SECRETARIA



ABG. BIANCA M. ESCALONA E.

Publicada en su misma fecha a las 10:00 a.m.
Conste.
La suscrita secretaria
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos. fecha up supra.
LA SECRETARIA