REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : KH01-X-2010-000127
PARTE DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA DAMIANI, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 14-12-2005, bajo el Nº 17, Tomo 104-A.
PARTE DEMANDADA: JENNY MARIANNY YAJURE DE RIERA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V-7.414.904.
TERCERA
OPOSITORA: FUNDACION MUNICIPAL DE LA ECONOMIA SOCIAL, creada según acuerdo C.M 275-03 aprobada en Sesión de Cámara Municipal de fecha 09-12-03 y debidamente Registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, anotada bajo el Nº 4, Tomo 1º, Protocolo Primero, de fecha 20-01-2004 (En adelante Fundación), representada por el ciudadano CESAR PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.445.776.
ABOGADOS DE LA PARTE OPOSITORA: ANYELO DE GOUVEIA Y MARIHOVER RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 138.660 y 92.170, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA POR OPOSICION A MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO EN JUICIO COBRO DE BOLÍVARES (INTIMATORIO).

En el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO) intentado por la Empresa DISTRIBUIDORA DAMIANI, C.A, contra la ciudadana JENNY MARIANNY YAJURE DE RIERA, arriba identificados, presentado por este Juzgado en fecha 10-11-2010, el cual fue admitido en fecha 23 de Enero del año 2010, se ordenó la intimación de la parte demandada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, acordándose decretar Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes propiedad de la demandada dentro de los siguientes términos A) Si se embargare cantidad liquida de dinero del ejecutado la misma se hará hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 253.893,15), que comprende capital e intereses, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEICIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 252.630,00), valor entendido de las dos (02) letras de cambio, y la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.263,15) correspondiente a los intereses devengados desde el 30-11-2009 hasta la presente fecha, más la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 63.473,28), que corresponden a las posibles costas y costos del proceso calculadas prudencialmente al 25%. B) Si se embargare bienes muebles propiedad del ejecutado este se hará por la cantidad de QUINIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 507.786,30) que comprende el doble de lo demandado, es decir, capital adeudado e intereses, mas la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 63.473,28) que corresponden a las posibles costas y costos del proceso, librándose exhorto a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara que corresponda por distribución, correspondiéndole al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, el cual en fecha 10-02-2011, se constituyo en un inmueble ubicado en el Sector Nº 2, Brisas del Mayorista, Casa Nº 117, Barquisimeto, Estado Lara, procediendo a practicar el embargo preventivo acordado sobre bienes muebles valorados por el perito designado por el Tribunal, en la suma de (Bs. 13.420,00), dejando constancia que el Embargo corresponde a (Bs. 6.710,00), equivalentes a la mitad del valor total de los bienes.
En fecha 24 de Febrero del año 2011, la Empresa FUNDACION MUNICIPAL DE LA ECONOMIA SOCIAL, creada según acuerdo C.M 275-03 aprobada en Sesión de Cámara Municipal de fecha 09-12-03 y debidamente Registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, anotada bajo el Nº 4, Tomo 1º, Protocolo Primero, de fecha 20-01-2004 (En adelante Fundación), representada por el ciudadano CESAR PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.445.776 nombramiento este que consta en Resolución 043-10, de fecha 17-02-2010, asistido por los Abogados en ejercicio ANYELO DE GOUVEIA Y MARIHOVER RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 138.660 y 92.170, respectivamente, consigna escrito de oposición al embargo preventivo de bienes, acordado por este Juzgado en fecha en fecha 08-12-2010, y practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, en fecha 10-02-2011, de conformidad con el Articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

…” Que en apego a norma legal vigente y en honor a la verdad esta Fundación debe señalar que de la totalidad de los bienes embargados, por lo menos una cantidad no pertenecen a la parte demandada. Efectivamente, si bien es cierto los bienes muebles estaban en posesión la realidad es que algunos pertenecen al patrimonio de la Fundación y fueron cedidos a la demandada en calidad de comodato o préstamo de uso para que emprendiera un proyecto de trabajo. En el acta de embargo comentada los bienes descritos en los ítems 9, 10, 11, 16, 18 y 19 fueron entregados a los Ciudadanos: Jenny de Riera, Javier Ramón, Oscariely Ramos, quien tiene a la demandada como una de sus representantes, y según consta en acta de fecha 18 de febrero del 2010, donde se le entrego dichos bienes por parte de la fundación a los particulares ya identificados anteriormente. Ahora bien, la demostración de la propiedad consta de una serie de facturas soportadas con actas de entrega, comunicaciones de la Fundación Municipal de Economía Social y Acta de Suscrita con la demanda, todos ellos permiten demostrar que los bienes: 9) Un tanque Cilíndrico en hierro reforzado de color verde claro con tapa superior con tuercas y tornillo muy usado, valorado por 2.000 Bs. 10) Una estructura metálica blanca parte central cinta transparentada en acero inoxidable, marrón en su parte superior 4 tomas con tubos PCV y llave de paso, muy usado se ignora su funcionamiento valorado en Bs. 1200. 11) Un filtro de color azul en fibras de vidrio, marca Sedigon con tubería PVC usada, valorado en Bs. 300. Estos bienes son propiedad de la Fundación según consta de contrato administrativo suscrito en fecha 13 de septiembre del 2006 con Fundación Municipal de Economía Social donde los particulares Ochomaya C.A se describen los bienes interiores. Igualmente, las facturas expedidas por la empresa Ochomaya C.A, identificada con el Nº 0091, de fecha 13 de Septiembre de 2006, orden de pago Nº 4647 de 13 de Septiembre de 2006 y Cheque Nº 12417666 del Banco Central emitido por a Fundación Municipal de Economía Social. Finalmente, la comunicación de fecha 18 de Febrero del 2010 expedida por el Presidente y Gerente de Unidades Productivas atiende a la descripción de los bienes. 16) Cuatro (04) ollas de aluminio de 60 litros marca Zenit, modelos 062, usadas de dos asas, sin tapas, valoradas en Bs. 100 cada una para un toral de 400 Bs. 18) Un tanque para agua, marca Resina de 900 litros, modelo SL 900 con su tapa, aparentemente nuevo, valorado en Bs. 300. 19) Dos tanques para almacenar agua de color azul de dique modelo dp3000 con sus tapas, usado, valorado en Bs. 800 para un total de 1600. Estos bienes son propiedad de la Fundación según consta de Facturas de fecha 02/06/2006 Nros. 10800 y 10801 con Fundación Municipal de Economía Social donde en los particulares “La Estrella S.R:L”, se describen los bienes anteriores. Igualmente, la factura expedida por la empresa EPA C.A, identificada con el Nº 00003198, de fecha 30 de Mayo del 2006. Finalmente, la comunicación de fecha 18/02/2010 expedida por el Presidente y Gerente de Unidades Productivas atiene a la descripción de los bienes. Las documentales agregadas a la presente oposición le permitirán descubrir a este Juzgado que son bienes pertenecientes a la Fundación sin fines de lucro y con el puro interés de servir a la comunidad los puso a la disposición de la ciudadanos Up-Supra mencionados lo cual involucra a la demandada; si embargo, no los cuidaron con el deber que se exige a un buen padre de familia. Máxime si se atiende a la naturaleza de los actos llevados por la administración y el Ente que facilitó los muebles”.

En fecha 04 de Marzo del año 2011, el Tribunal ordeno abrir una articulación probatoria de Ocho (08) días de despacho de conformidad con lo establecido en el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Marzo del año 2011, el Abg. Hibbert Rodríguez Orellana, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presenta escrito mediante el cual se opone a la pretensión del tercero opositor mediante el cual:
“… Impugno toda y cada una de las copias simples de facturas y documentos consignados, como también los documentos privados consignados en original, ya que por no ser documentos públicos o autenticados y por ser documentos emanados de un tercero, éstos deben ser ratificados mediante pruebas testimonial para que puedan tener valor probatorio, todo de conformidad con el Art. 429, 430, 431 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así mismo dichos alegatos y pruebas consignadas por la Fundación no señalan o no describen con exactitud cuáles son los supuestos bienes propiedad de la Fundación, cuando éstos se encontraban en posesión de la demandadas y no de ellos, tal como quedo demostrado en el Acta de Embargo que consigno en copias certificadas, a los fines de que este Tribunal pueda contactar de la realidad de lo acontecido al momento del Embargo, lo cual se desprende que el tribunal Ejecutor contacto para ese momento que los bienes embargados no presentaban alguna identificación especial en lo que respecta a seriales o alguna otra identificación que pruebe que los bienes embargados pertenecían a un tercero, todo lo contrario estos se encontraban en poder, posesión y dominio de la demandada; lo cual hace que la presente Oposición al Embargo sea declarada Sin Lugar por las razones de hecho y de derecho que se alegan en el presente procedimiento”.

En fecha 04 de Marzo del año 2011, y vista la oposición a la medida de embargo preventivo, el Tribunal ordeno abrir una articulación probatoria de Ocho (08) días de despacho de conformidad con lo establecido en el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como punto previo al fondo de la oposición considera necesario quien juzga, señalar que, no obstante, haber expresado el referido auto que acordó la apertura del lapso probatorio, que el mismo se abría de “…conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil,” atendiendo lo establecido en el articulo 206 del ejusdem, en el cual se establece que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, esta juzgadora corrige que la referida articulación fue aperturada de conformidad con el artículo 546 ejusdem, y por cuanto el referido auto no viola el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el lapso acordado es el mismo de ocho días de despacho, comprendido solo un error material señalar el referido articulo 607, en consecuencia corrige el auto de fecha 04 de marzo de 2011. ASÍ SE DECIDE.
Para resolver el fondo del asunto, hace las siguientes reflexiones:
Establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:

“Si al practicar el embargo o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido...(Sic)...En Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resulta probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero...”.

A la letra de esta disposición legal, para que prospere la oposición de tercero, este debe comprobar dos extremos: 1º) Que es propietario de la cosa embargada o que se pretenda embargar, presentando para ello prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido; y 2º) Que para el momento del embargo la cosa estaba realmente en su poder.
En el primero de los extremos mencionado la prueba fehaciente debe ser demostrativa de la certeza de propietario del opositor que le permita hacerla valer en juicio, sin que pueda ser objetada; esta prueba documental en virtud del título es el “acto jurídico válido” para demostrar la propiedad sobre la cosa.
El otro extremo, esto es, que la cosa esté en poder del tercer opositor para el momento en que es embargada, requiere que aquél esté, o bien en el goce y disfrute en forma material o a través de otra persona que detente en nombre de el; no bastará que el ejecutante alegue contra el tercero que no tenía el uso y goce de la cosa para que se desestime la oposición.
La norma legal en comento, es concordante con el artículo 587 eiusdem, cual dispone:
“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599”.

Ahora bien, conforme a la nueva doctrina surgida a razón del prenombrado artículo 546 del Código de Procedimiento civil, fue eliminado la oposición de terceros poseedores legítimos que estaba contemplada en el artículo 469 del código de Procedimiento civil derogado, en el que para hacer la oposición se exigía, entre otros requisitos presentar prueba fehaciente a poseer o tener la cosa por un acto que la Ley considerara inexistente, es decir, ‘no se necesitaba demostrar el animo domini, sino que aquel que tuviere un derecho sobre la cosa podía oponerse al embargo, aunque no fuera el propietario, esta posesión según Borjas (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV), debía ser continua, no interrumpida, pacífica y no equívoca, pero sin que hubiera sido necesario demostrar el dominio sobre la cosa, porque tanto el arrendatario, el usuario, el usufructuario, el futurario, como cuantos tuvieren cualquier otro derecho sobre la cosas diferentes a los del propietario, podría oponerse legítimamente al embargo’.
Dicho lo anterior, el Tribunal pasa al estudio de las probanzas producidas por las partes.
En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió prueba alguna, razón por la cual pasa a valorar las pruebas consignadas por el tercero opositor con el escrito de oposición las cuales consisten en:
1.- Acta de fecha 18 de Febrero del año 2010. En la cual consta que la FUNDACIÓN MUNICIPAL DE ECONOMIA SOCIAL, le hace entrega a los ciudadanos JENNY DE RIERA Y JAVIER RAMOS de unos bienes que son de su propiedad, los cuales son entregados a los hoy demandados con el compromiso de usarlos para la producción social y con el deber de cuidarlos. Dicha acta fue impugnada por la parte demandada, en fecha 18 de marzo de 2011, no obstante se observa que dicha impugnación no fue realizada dentro del lapso establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En el caso de autos, la referida acta fue presentada en la fecha de interposición de la oposición, que lo fue en fecha 24 de febrero de 2011 y no fue sino hasta el 18 de marzo de 2011, cuando la parte demandante impugna el referido documento, cuando ya habían transcurrido con creces el lapso se los cinco días para impugnarlos, todo ello, aunado al hecho de que durante el lapso de la articulación probatoria de conformidad con el articulo 546 del Código de procedimiento, la parte guardo silencio en cuanto al acta consignada en fecha 24 de febrero de 2011. En razón de todas estas consideraciones es por lo que esta juzgadora declara extemporánea dicha impugnación y en consecuencia tiene como reconocido el Acta de fecha 18 de febrero de 2010, presentada por la parte opositora. ASÍ SE DECLARA.
2.- Facturas de fecha 02/06/2006 Nros. 10800 y 10801 con Fundación Municipal de Economía Social donde en los particulares “La Estrella S.R.L..”, se describen los bienes anteriores. La cual será valorada en la parte motiva de la presente sentencia.
3.- Factura expedida por la empresa EPA C.A, identificada con el Nº 00003198, de fecha 30/05/ 2006. La cual será valorada en la parte motiva de la presente sentencia.
4.- Comunicación de fecha 18/02/2010 expedida por el Presidente y Gerente de Unidades Productivas atiene a la descripción de los bienes.
5.- Facturas expedidas por la empresa Ochomaya C.A. identificada con el Nº 0091, de fecha 13/09/ 2006, orden de pago Nº 4647, de fecha 13/09/2006. La cual será valorada en la parte motiva de la presente sentencia.
6.- Baucherd Cheque Nº 12417666 del Banco Central emitido por a Fundación Municipal de Economía Social.
7.- Comunicación de fecha 18 de Febrero del 2010 expedida por el Presidente y Gerente de Unidades Productivas atiende a la descripción de los bienes.
8.- Original del contrato administrativo suscrito en fecha 13/09/2006 con Fundación Municipal de Economía. El cual se aprecia como documento publico de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

En cuanto a las facturas presentadas cabe señalar que dichas facturas aparecen a nombre de la Fundación Municipal, se observa: A tenor del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, son pruebas escritas suficientes los instrumentos públicos, instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables; correspondía a la parte opositora, demostrar la autenticidad de emisión de dichos instrumentos, mediante los mecanismos establecidos por los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, esto es mediante la ratificación de los documentos por la prueba testimonial y o mediante la prueba de informes.
Respecto a las facturas aceptadas, como bien lo indica el artículo 124 del Código de Comercio en conexión con el artículo 147 ejusdem, las mismas, prueban las obligaciones mercantiles o su liberación, y corresponde, si fuere el caso al vendedor el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie del recibo el precio o de la parte de este que se le hubiere entregado; y, desde luego, si no se reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.
En este sentido, proclama la doctrina que la expresión de ‘aceptadas’, indica que el tipo de factura a la cual se refiere la norma, no es la factura usual, esto es, la que contiene una simple nota de contabilidad en la que se indica en detalle, entre otros elementos, las mercancías entregadas, los trabajos realizados, el precio o costo de las mismos, sino que se trata de facturas aceptadas, es decir, debidamente autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen. (Vid. Sentencia de Sala de Casación Civil del TSJ de 18-02-2008 (Exp. 2007-000497).
Corolario de lo expuesto, lo normal es que la factura aceptada puede ser opuesta por el vendedor al comprador o viceversa, pero tienen validez cuando están ‘debidamente autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen’.
En el presente caso, se aprecia que las facturas producidas por la tercera opositora, fueron emitidas por las referidas empresas vendedoras ajenas al presente juicio y las cuales no fueron llamadas al proceso, para demostrar su autenticidad, por los mecanismos establecidos en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se pudiera haber establecido la certeza y validez de haberse realizado las operaciones mercantiles allí contenidas, y en tales motivos, y aunada a la situación jurídica de que dichos efectos de comercio no constituyen por su naturaleza facturas aceptadas de conformidad con lo pautado en el artículo 124 del Código de Comercio, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Ahora bien, con relación al fondo de la controversia, luego de analizadas las probanzas en autos y habiendo quedado reconocida el acta levantada por la FUNDACIÓN MUNICIPAL DE ECONOMIA SOCIAL, en la cual se dejo constancia de los bienes entregados a los ciudadanos JENNY DE RIERA Y JAVIER RAMOS, para la producción social y con el deber de cuidarlos, ha quedado demostrado que parte de los bienes embargados, no son propiedad de los demandados, sino del tercer opositor, en consecuencia, forzoso es concluir que la presente oposición debe ser declarada Con Lugar en derecho, debiendo en consecuencia, suspender la medida de embargo en lo que respecta a los bienes identificados en el escrito de oposición. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la medida de embargo interpuesta por la FUNDACION MUNICIPAL DE LA ECONOMIA SOCIAL, contra la medida de embargo decretada por este tribunal en el juicio cobro de bolívares interpuesto por DISTRIBUIDORA DAMIANIC C.A., contra la ciudadana JENNY MARIANNY YAJURE DE RIERA, practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de febrero de 2011. En consecuencia se SUSPENDE la medida de embargo preventivo solo en lo que respecta a los siguientes bienes, identificados en el acta de inspección de la siguiente manera:
“…9) Un tanque Cilíndrico en hierro reforzado de color verde claro con tapa superior con tuercas y tornillo muy usado, valorado por 2.000 Bs. 10) Una estructura metálica blanca parte central cinta transparentada en acero inoxidable, marrón en su parte superior 4 tomas con tubos PCV y llave de paso, muy usado se ignora su funcionamiento valorado en Bs. 1200. 11) Un filtro de color azul en fibras de vidrio, marca Sedigon con tubería PVC usada, valorado en Bs. 300.
16) Cuatro (04) ollas de aluminio de 60 litros marca Zenit, modelos 062, usadas de dos asas, sin tapas, valoradas en Bs. 100 cada una para un toral de 400 Bs.
18) Un tanque para agua, marca Resina de 900 litros, modelo SL 900 con su tapa, aparentemente nuevo, valorado en Bs. 300.
19) Dos tanques para almacenar agua de color azul de dique modelo dp3000 con sus tapas, usado, valorado en Bs. 800 para un total de 1600…”
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la presente decisión. TERCERO: No se acuerda la notificación de las partes por haberse dictado dentro del lapso legal.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
En esta misma fecha se publico y se registró.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Treinta y Un días del mes de Marzo del 2011.
EL JUEZ
ABG. EUNICE B. CAMACHO M.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA M. ESCALONA
Seguidamente se publico siendo las 3:05 p.m.
HRPB/BME/Nancy
-LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA COPIA QUE ANTECEDE LA CUAL ES TRASLADO FIEL DE SU ORIGINAL INSERTO EN AUTOS. FECHA UP SUPRA.LA SECRETARIA


ABG. BIANCA M. ESCALONA