REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de marzo del año dos mil once (2011).
200º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-002982

PARTE ACTORA: YESI LORENA HERNÁNDEZ LEÓN, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.403.867 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LOMBARDO CASTILLO GRILLET, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°1.129 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ORISLENNI DEL CARMEN YEPEZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N°18.923.943 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO,

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, intentada por el ciudadano YESI LORENA HERNÁNDEZ LEÓN, contra la ciudadana ORISLENNI DEL CARMEN YEPEZ.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, intentada por el ciudadano YESI LORENA HERNÁNDEZ LEÓN, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.403.867, asistido por el abogado LOMBARDO CASTILLO GUILLET, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 11.249, de este domicilio, contra la ciudadana ORISLENNI DEL CARMEN YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.923.943. En fecha 28/06/2010 se inició por ante la URDD la presente acción (Folios 1 al 13). En fecha 19/07/2010 el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante auto declino la competencia por materia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara (Folio 14). En fecha 02/08/2010 se recibió por ante este Tribunal la presente acción (Folio 18). En fecha 13/08/2010 el actor otorgó Poder Apud- Acta a los Abogados LOMBARDO CASTILLO GRILLET Y NEPTALI GUTIERREZ GUTIÉRREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 11.249 y 33.155 respectivamente y de este domicilio. En fecha 02/11/2010 el actor consignó copias certificadas emanadas de la Fiscalía Superior del Estado Lara (Folios 21 al 116). En fecha 11/11/2010 el Tribunal mediante auto admitió la demanda (Folio 116). En fecha 15/11/2010 el actor mediante diligencia solicitó la designación de secuestrador (Folios 117 al 120). En fecha 23/11/2010 el actor mediante diligencia solicitó la citación de los demandados y la continuación del juicio (Folios 120 y 121). En fecha 25/11/2010 el Tribunal mediante auto ordenó emplazar a los demandados (Folio 123). En fecha 13/01/2011 el actor solicitó abocamiento (Folios 123 y 124). En fecha 18/01/2010 quien suscribe, ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES, se aboco al conocimiento de la causa (Folio 125). En fecha 04/02/2011 el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la ciudadana ORISLENMI DEL DARMEN YEPEZ (Folios 126 y 127). En fecha 09/02/2011 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de emplazamiento (Folio 128). En fecha 14/02/2011 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas y agregó las pruebas presentada por la parte actora (Folios 129 al 134). En fecha 17/02/2010 rindieron declaración los ciudadanos CARLOS ALBERTO MOGOLLON GARRIDO, RICHARD JESUS ANGULO y RUTH NOHEMI SOTO GONZALEZ (Folios 135 al 140). En fecha 18/02/2010 rindieron declaración los ciudadanos PABLO JOSE MEDINA MORILLO, SAMIR ALFREDO GONZALEZ NIÑO Y MARINA DE JESUS BERMUDEZ BRAVO (Folios 141 al 147). En fecha 21/02/2011 el Tribunal dejó constancia que no se practicó la Inspección Judicial (Folio 149). En fecha 22/02/2011 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de pruebas (Folio 150). En fecha 25/02/2011 el actor presentó conclusiones (Folios 151 al 156).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, intentada por el ciudadano YESI LORENA HERNÁNDEZ LEÓN, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.403.867, asistido por el abogado LOMBARDO CASTILLO GUILLET, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 11.249 y de este domicilio, contra la ciudadana ORISLENNI DEL CARMEN YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.923.943, alegando la representación de la parte actora que es propietaria y poseedora desde hace más de tres años, de un inmueble consistente en unas bienhechurías constituidas por una vivienda en construcción, edificadas sobre un terreno ejido situado en la Avenida principal de El Tostao, antiguo Club Don Agüero, casa sin numero de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos y medias son los siguientes: Norte: En línea de 10 metros con terrenos ocupados o que ocupaba la ciudadana LUADYS YUSILA MARTINEZ, SUR: En línea de 10 metros con terrenos ocupados o que ocupaba el ciudadano OLMIDAS HERNANDEZ; este: En línea de 15 metros con la calle principal y OESTE: En línea de 15 metros ocupados o que ocupaba la ciudadana CARMEN JOSEFINA PEREZ, según se evidencia de Titulo Supletorio de Posesión y Dominio expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, el día 22 de Junio del año 2.007. Asimismo el actor manifestó que desde el año 2.007 cuando comenzó a edificar el referido inmueble, destinado a servir de hogar para su familia, el cual no ha concluido por falta de recursos económicos lo ha ocupado de manera ininterrumpida con uso exclusivo sin que nadie se haya opuesto al uso y destino que le ha dado, haciéndolo todo de una forma pacifica, notoria y a la vista de todos, pero es el caso que el día 09 de Enero del año 2010 sin su autorización la ciudadana ORISLENNI DEL CARMEN YEPEZ, antes identificada procedió a ocupar la vivienda de su propiedad antes descrita y se atribuyo la legítima propiedad y posesión de la misma, negándose a desocupárselo a pesar de los reiterados pedimentos que le formuló. Igualmente el accionante señaló que los actos realizados por la ciudadana ORSLENNI DEL CARMEN YEPEZ, antes identificada constituyen un Despojo a la Posesión que ha ejercido sobre el mencionado inmueble durante más de tres años, es que ocurrió ante esta autoridad para intentar la acción Interdictal de Restitución de Despojo contra la ciudadana ORISLENNI DEL CARMEN YEPEZ, antes identificada, fundamentando la presente acción en el Artículo 783 del Código Civil en relación con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la normativa que regula los Interdictos posesorios en dicho texto adjetivo Artículo 699 y siguientes ejusdem y por último el demandante estimo la presente acción en la suma de TREINTA MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.30.225,oo), es decir, lo equivalente a CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO unidades tributarias (465 U.T.)

Ahora bien, la parte demandada no dio contestación a la presente acción

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1. Original del Título Supletorio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara (Folios 4 al 10); se valora como indicio de la posesión ejercida por la querellante toda vez que una de los testigos utilizados para su expedición rindió declaración ante este Despacho. Así se establece.
2. Copia simple de Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 22/05/2001 (Folios 11 al 13); se desecha pues en todo caso forma parte del derecho a aplicar por el juzgador y es éste quien conoce del mismo. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
1) Reprodujo el mérito probatorio de autos a favor de su representada en especial la declaración espontánea efectuada por la ciudadana ORISLENNI DEL CARMEN YEPEZ, antes identificada en fecha 13/02/2010 cuando confesó haber despojado a su representada de la posesión del inmueble objeto de este juicio; si bien no constituye propiamente una confesión, este Tribunal lo valora como un indicio. Así se establece.
2) También reprodujo a favor de su representada las demás actuaciones que aparecen en el Expediente emanado por la Fiscalía del Ministerio Público, así como lo que se desprende del Título Supletorio de posesión y dominio expedido a favor de su representada (F. 23 al 115); el primero, se valora como instrumento público y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia; sobre el segundo se advierte que ya fue valorado en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
3) Promovió las testificales de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO MOGOLLON, RICHARD JESUS ANGULO, RUTH NOHEMI SOTO GONZÁLEZ, PABLO JOSÉ MEDINA MORILLO, SAMIR ALFREDO GONZALEZ NIÑO Y MARINA BERMUDEZ BRAVOS; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
4) Promovió Inspección Judicial; no se valora pues no se evacuó en la oportunidad fijada. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
No promovió.
CONCLUSIONES

Siendo entonces que la parte querellante alega la perturbación de la posesión es menester de este juzgado analizar la norma legal en cuestión y confrontarla con las pruebas traídas a los autos. Al respecto cabe señalar que el artículo 783 del Código Civil dispone textualmente lo siguiente:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”.

A través de los interdictos posesorios se pretende una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación en favor del poseedor legítimo. De manera que, en los interdictos posesorios la finalidad es muy clara, es la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que este es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestias a la posesión que viene ejecutando el querellante. La primera de esas medidas es la restitución y por eso, al procedimiento y a la acción que busca esta tutela jurisdiccional restitutoria se le llama interdicto restitutorio o de restitución, y también atendiendo a que el hecho que da lugar al interdicto en el despojo, se le llama también interdicto de despojo.

A este respecto, de conformidad con la Doctrina Patria tenemos que los presupuestos sustantivos de la acción interdictal restitutoria son los siguientes: 1) El hecho del despojo; 2) Que el querellante sea el despojado; 3) Que la posesión puede ser legítima o la posesión precaria; 4) Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble; 5) Que la acción se intente dentro del año a contar desde el despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su perdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo.

Partiendo de lo señalado, es necesario que esta juzgadora establezca en este caso el alcance y veracidad no solamente del despojo sino de la posesión, esto debido a que los demás extremos de la acción fueron llenados. Siendo que el interdicto de restitución por despojo requiere de cualquier tipo de posesión, le bastaría a la parte actora demostrar la aprehensión sobre el inmueble o la situación de hecho por la cual se puede considerar ejerciendo derechos inmediatos sobre el mismo. Al particular se valoran las declaraciones de los testigos presentados, oportunidad en la cual fueron contestes en reconocer, como vecinos y propietarios adyacentes de la posesión que venía ejerciendo la querellante; igualmente, el título supletorio es valorado como un indicio y en conjunto constituyen prueba suficiente para demostrar el requisito de posesión a favor de la querellante. Así se establece.

En cuanto al despojo, el Tribunal igualmente valora la declaración de los testigos, que con las mismas características dan fe del ingreso ilegítimo por la querellada en el inmueble de la actora. En este sentido, constituye también una presunción importante la declaración de la accionada ante el funcionario Sargento Segundo Fernández García (F. 78) donde reconoce haberse “metido en una parcela”, que evidentemente es el bien que pertenece a la querellante. Es tal, como expuso la Sala de Casación Civil en una decisión clásica, de fecha 2 de junio de 1968, sobre la materia: “el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo”. En otras palabras, puede existir necesidad real de habitar el inmueble pero eso no justifica tomar en forma arbitraría los bienes que legítimamente poseen terceros, salvo que exista la mediación del Estado. Así se decide.

Sumado a lo anterior, resulta trascendental para este Tribunal que una vez citados la querellada no contestó ni promovió pruebas en la presente demanda. Siendo un procedimiento especial que ha sufrido modificaciones en torno al lapso para contestar, según interpretación de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia y la Constitución Nacional, la misma Sala ha incorporado criterios relevantes, como el expuesto en fecha 10/03/2004 (Exp. N° C-2001-000527):

Como quiera que el procedimiento interdictal, cuyo contradictorio se ha establecido por medio de la doctrina en referencia, evidentemente le confiere al querellado la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas, lo cual no estaba contemplado en el mismo, hecho este que determinaba la inexistencia o imposibilidad de declararlo confeso; la Sala por vía de excepción, y a fin de mantener el equilibrio procesal, establece que dicho contradictorio solo versará sobre la posesión perturbada, y su eventual confesión ficta como una figura jurídica prevista en nuestro ordenamiento jurídico, cuyos efectos mal pueden obviarse, sólo podrá determinarse en aquellos casos que hayan sido intentados con posterioridad a esta decisión, no así para los casos cuya tramitación sea anterior a la misma, procedimientos en los cuales en todo caso deberá dársele aplicación a la fase contradictoria a que se contrae la doctrina que se precisa, entendiéndose contradicha la demanda para los casos antes de esta decisión cuya reposición esta Sala, ha ordenado de oficio.

De este modo, de conformidad con la especialidad de estos procedimientos, y sin que ello pueda constituir contrariedad alguna con los puntos de vistas analizados y considerados en decisiones anteriores, sino por el contrario una más clara apreciación del tema, la Sala estima que de los argumentos de la contestación no pueden tenerse como cuestiones previas aquellos alegatos que tengan tales particularidades pues dentro del proceso originario no están previstas dichas cuestiones previas y así queda determinado, de esta manera cualquier punto contenido en ese estilo deberá ser resuelto preliminarmente en la decisión definitiva. Así se establece.

En consecuencia de lo expuesto, en el caso bajo decisión, por tratarse lo planteado de una querella interdictal restitutoria y por ende subsumible en la doctrina supra invocada, resulta para la Sala menester ordenar la reposición de la causa al estado en que, en Primera Instancia, se fije oportunidad para que las partes realicen sus alegatos y de la forma en que el Juez a quien corresponda considere idónea para lograr el fin, previamente a la fijación del lapso de promoción de las pruebas, constituyéndose de esta manera el ejercicio del contradictorio, restableciendo así el orden constitucional infringido, todo en aras de dar cumplimiento a las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, y así se ordenará, de manera expresa y positiva, en la dispositiva del presente fallo. Así se resuelve.
Por haberse casado de oficio el presente asunto por defecto de actividad, la Sala se abstiene de decidir las denuncias contenidas en el escrito de formalización, conforme a lo prescrito en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De la anterior transcripción es claro que la confesión ficta también es aplicable al presente caso, porque no se contestó la demanda ni se promovieron pruebas, el aspecto de que no sea contraria a derecho fue revisado en la oportunidad de admitir la presente querella. En función de todo lo expuesto considera este Juzgado que la querella de restitución por despojo debe ser declarada con lugar, como en efecto se decide. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Querella Interdictal por Despojo accionada por la ciudadana YESI LORENA HERNÁNDEZ LEÓN, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.403.867 y de este domicilio, en contra de la ciudadana ORISLENNI DEL CARMEN YEPEZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N°18.923.943 y de este domicilio, y ASÍ SE DECIDE y se ordena la restitución por despojo de la posesión, a favor de la ciudadana YESI LORENA HERNÁNDEZ LEÓN, sobre un inmueble consistente en unas bienhechurías constituidas por una vivienda en construcción, edificadas sobre un terreno ejido situado en la Avenida principal de El Tostao, antiguo Club Don Agüero, casa sin numero de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos y medias son los siguientes: Norte: En línea de 10 metros con terrenos ocupados o que ocupaba la ciudadana LUADYS YUSILA MARTINEZ, SUR: En línea de 10 metros con terrenos ocupados o que ocupaba el ciudadano OLMIDAS HERNANDEZ; este: En línea de 15 metros con la calle principal y OESTE: En línea de 15 metros ocupados o que ocupaba la ciudadana CARMEN JOSEFINA PEREZ, según se evidencia de Titulo Supletorio de Posesión y Dominio expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, el día 22 de Junio del año 2.007. De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada en el presente juicio.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Marzo del año 2.011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Temporal



Isabel Victoria Barrera Torres

La Secretaria



Eliana Hernández Silva


En la misma fecha se publicó siendo las 01:24pm, sentencia Nº 2011/289 y se dejó copia.
La Secretaria



Eliana Hernández Silva

KP02-V-2010-002982
10/10
Sentencia Nº 2011/289
11-03-2011