REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : KP02-F-2009-000385

PARTE ACTORA: EUSTORGIO SANTOS NAVAS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.239.430, de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM JOSÉ LISCANO HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 136.059 y de este domicilio.


PARTE DEMANDADA: GRISELDA JOSEFINA NAVAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.878.020, de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE DIVORCIO ORDINARIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el presente juicio de Divorcio interpuesta por el ciudadano EUSTORGIO SANTOS NAVAS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.239.430, de este domicilio contra la ciudadana GRISELDA JOSEFINA NAVAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.878.020, de este domicilio. En fecha 30/03/2009 fue interpuesta la demanda (Folios 01 al 04). En fecha 20/04/2009 se admitió la demanda (Folio 06). En fecha 07/05/2009 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la Fiscal 14 del Ministerio Público abogada MARIELA VILORIA (Folios 07 y 08). En fecha 25/01/2010 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado a la demandada la cual se había negado a firmar dicha boleta de citación (Folios 11 y 12). En fecha 29/01/2010 la parte actora mediante diligencia solicitó complementar la citación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folios 13 y 14). En fecha 03/02/2010 el Tribunal ordenó complementar la citación de la demandada (Folios 15 al 17). En fecha 22/02/2010 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber complementado citación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folios 18 al 20). En fecha 22/04/2010 siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, el mismo fue extinguido a causa de la falta de comparecencia de la parte actora (Folio 21). En fecha 06/05/2010 la parte actora mediante diligencia consignó constancia médica por la cual no había asistido a dicho acto (Folios 22 al 24). En fecha 11/05/2010 el Tribunal mediante auto acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (Folio 25). En fecha 17/05/2010 la parte actora mediante diligencia solicitó oportunidad para la evacuación de testigos promovidos (Folios 26 y 27). En fecha 20/05/2010 el Tribunal mediante auto agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 28). En fecha 21/05/2010 el Tribunal dejó constancia de la no comparencia de los testigos YAMILET BRACHO y MARIA RODRÍGUEZ (Folios 29 y 30). En fecha 21/05/2010 la parte actora mediante diligencia manifestó las razones por las cuales no había comparecido, agregando constancia médica (Folios 31 al 33). En fecha 24/05/2010 se declaró vencido el lapso de articulación probatoria (Folio 34). En fecha 08/06/2010 se dictó sentencia interlocutoria ordenando la reapertura del juicio (Folio 35 al 38). En fecha 29/06/2010 se llevó a cabo el primer acto conciliatorio (Folio 45), en fecha 27/09/2010 el segundo (Folio 46) y en fecha 04/10/2010 se llevó a cabo el acto de contestación a la demanda (Folio 47). En fecha 28/10/2010 se dejó constancia de la falta de promoción de pruebas (Folio 48). En fecha 20/01/2011 quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 51). En fecha 26/01/2011 se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 52). En fecha 16/02/2011 se declaró vencida la presentación de informes (Folio 53).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor que en fecha 11/05/1985 contrajo matrimonio con la demandada. Que luego de casados fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara hasta que el mes de febrero de 2003 debido a que surgieron maltratos físicos, decidieron separarse. Que no procrearon hijos en la unión, ni obtuvieron bienes. Que se encuentran configurados las causales del artículo 185, ordinal 3, es por lo que procede a demandar el divorcio.

La demandada, luego de citada, no dio contestación a la demanda.


PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Se acompañó al Libelo
1) Acta de matrimonio suscrita por las partes ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara (F. 04); esta juzgadora le da pleno valor probatorio como prueba de la existencia del vínculo conyugal entre las partes. Así se establece.

En el lapso probatorio ninguna de las partes constituyó pruebas.

CONCLUSIONES

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. Como ha manifestado en forma recelosa este Tribunal, los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El Código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico los “excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”:

Sobre el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil autores sostienen criterios que se diferencian en el alcance de lo que debe entenderse por excesos, sevicias o injurias graves; en términos generales, la sevicia es el maltrato material, que aunque puede no ponga en peligro alguna vida si hace imposible la convivencia. La injuria, en cambio, es la ofensa o maltrato mediante la expresión proferida o acción ejecutada lo cual se traduce en desprecio, deshonra o descrédito. En una corriente que comparte esta Juzgadora, Grisanti Aveledo citando de Luis Sanojo “sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo a la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio” (Lecciones de Derecho de Familia 3ra Edición Pág. 30 y 302)

Este carácter de grave, hasta el punto de imposibilitar la vida en común, es lo que principalmente debe evaluar el Tribunal y es responsabilidad del cónyuge inocente demostrar la existencia de la causal y el derecho que reclama. Al examinar el expediente de marras, este Juzgado no encuentra la más mínima prueba que permita establecer cualquier exceso, sevicia o injuria siquiera leve, pues nunca se ofreció elemento de convicción. Si en la esfera de los derechos sujetivos el legislador ha establecido la carga de la prueba como regla indiscutible para demostrar el derecho que se reclama y decidir, cuánto más en la materia de divorcio que se discute, donde el orden público está tan marcado y con preeminencia relevante dada la naturaleza de los derechos en discusión. Así se establece.

No pocos juicios han sido declarados sin lugar, por el deficiente material probatorio aportado; el caso de autos no será distinto ya que el demandante ninguna prueba ofreció, simplemente se limitó a señalar en el libelo que invocaba el divorcio por la causal señalada sin especificar los pormenores ni tampoco probó los alegatos primigenios. Ante esta situación, es menester de quien suscribe fallar en contra del actor y declarar SIN LUGAR la demanda como en efecto se decide.

DECISIÓN


Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR, la acción de Divorcio por la causal de excesos, sevicias o injurias graves, intentada por el ciudadano EUSTORGIO SANTOS NAVAS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.239.430, de este domicilio, asistido por WILLIAM JOSÉ LISCANO HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 136.059 y de este domicilio, contra la ciudadana GRISELDA JOSEFINA NAVAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.878.020, de este domicilio, sin apoderado judicial. En consecuencia, se mantiene el vínculo matrimonial que los une.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

5/6 KP02-F-2009-000385 Sent. 2011/299 16-03-2011
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de del año dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

La Juez Temporal

ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 10:50am, sentencia Nº 2011/299 y se dejó copia.

La Secretaria

Eliana Hernández Silva

KP02-F-2009-000385
Sentencia Nº 2011/299
16-03-2011
06/06