REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : KP02-F-2009-001094

PARTE ACTORA: JUAN GUALBERTO MORENO SEQUERA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.966.653, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EVA GRISELDA MORENO BARRETO y MILENNY CAROLINA FREITEZ MARTINEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los N° 108.871 y 102.231, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JULIANA CAMPOS DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.436.170, de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA: DIVORCIO ORDINARIO (ORDINAL 2 y 3 DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL)
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la presente causa por Divorcio Ordinario debido a los excesos, sevicias e injurias graves así como el abandono voluntario basado en el ordinal 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil intentada por el ciudadano JUAN GUALBERTO MORENO SEQUERA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.966.653, de este domicilio contra la ciudadana JULIANA CAMPOS DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.436.170, de este domicilio. En fecha 23/10/2009 fue presentada la demanda (F. 01 al 03). En fecha 10/11/2009 se admitió (F. 07). En fecha 03/05/2010 el Alguacil del Tribunal consigna la citación firmada por el demandado (F. 18). En fecha 18/06/2010 se llevó a cabo el primer acto conciliatorio (F. 20) y en fecha 03/08/2010 el segundo (F. 22). En fecha 13/08/2010 se llevó a cabo el acto de contestación a la demanda (F. 23). En fecha 19/10/2010 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por las partes (F. 24). En fecha 28/10/2010 se admitieron (F.28). En fecha 23/01/2011 se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas (F. 53). En fecha 16/02/2011 se declaró vencido el término para presentar informes (F. 58).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor que en fecha 29/08/1975 contrajo matrimonio civil con la demandada en la Parroquia San Miguel del Municipio Jiménez del Estado Lara, según acta inserta bajo el Nº 22 del año 1975. Que en dicha unión procrearon un hijo nacido en fecha 24/10/1976 y fijaron su domicilio conyugal en el Barrio San Isidro calle principal San Miguel Municipio Jiménez del Estado Lara. Que en el devenir del tiempo la demandada fue cambiando al extremo de llegar a las ofensas, insultos y vejaciones causándole dolor y originando la ruptura del hilo de armonía. Que desconocía cualquier intento para tratar de salvar el matrimonio, por lo cual dejó el hogar en fecha 07/09/1984 y evitar así que su hijo sufriera algún daño psicológico. Que desde hace 25 años es público y notorio que ya no sostiene vida con su hijo y su madre por lo cual solicita la disolución del vínculo conyugal. Fundamentó su pretensión en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, a saber, abandono voluntario así como los excesos, sevicias e injurias graves, respectivamente.

La parte demandada, luego de citada, no dio contestación a la demanda

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Se acompañó al Libelo
1) Acta de matrimonio suscrita por las partes ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Miguel, Municipio Jiménez del Estado Lara (F. 04); esta juzgadora le da pleno valor probatorio como prueba de la existencia del vínculo conyugal entre las partes. Así se establece.
2) Acta de Nacimiento del ciudadano JUAN CARLOS presentada en la Jefatura Civil de la Parroquia San Miguel, Municipio Jiménez del Estado Lara (F. 05); instrumento que se valora como prueba de la mayoridad del hijo habido y con ello la competencia de este Juzgado. Así se establece.

Pruebas Promovidas por la Actora
1) Ratificó los instrumentos agregados en el libelo; los cuales fueron valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos LEON ARGIMIRO MEDINA, LEOBALDO ALVARADO, NELSON URDANETA, RAFAEL ALVARADO, JOSE GERONIMO JIMENEZ, MARIA JIMENEZ y BLANCA TORREZ; se valoran pues comparecieron en la oportunidad de ley y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

CONCLUSIONES

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el Abandono Voluntario, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dicha causales contenidas en el articulo 185 ordinal 2 y 3 del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:

“El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.

Es necesario acotar que para la configuración de la causal del Abandono Voluntario, la transgresión de las obligaciones conyugales debe ser grave, voluntaria e injustificada. No obstante, para la procedencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil el legislador reguló posteriormente en el artículo 191 ejusdem lo siguiente:

Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Aplicando la disposición a la causa de marras este Juzgado debe desechar de plano la extinción del vínculo conyugal en base al abandono voluntario, la razón es que el propio actor en su libelo reconoce “lo anterior generó en que tuviera que verme en la necesidad de abandonar el inmueble en fecha 07 de septiembre de 1984”. Quiere decir que el abandono fue producido por el actor, él dejó el hogar e hizo cesar el deber de cohabitación impuesta por la ley en las parejas que suscriben el matrimonio, cuando pudo solicitar la intervención del Estado o los Tribunales y solicitar entre otras vías, la autorización judicial para abandonar el hogar. Bajo este contexto, el actor no puede alegar el abandono voluntario, se repite, pues fue él quien falto al deber legal y no la demandada. Así se decide.

Sobre el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil autores sostienen criterios que se diferencian en el alcance de lo que debe entenderse por excesos, sevicias o injurias graves; en términos generales la sevicia es el maltrato material, que aunque puede no ponga en peligro alguna vida si hace imposible la convivencia. La injuria, en cambio, es la ofensa o maltrato mediante la expresión proferida o acción ejecutada lo cual se traduce en desprecio, deshonra o descrédito. En una corriente que comparte esta Juzgadora, Grisanti Aveledo citando de Luis Sanojo “sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo a la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio” (Lecciones de Derecho de Familia 3ra Edición Pág. 30 y 302)

Este carácter de grave hasta el punto de imposibilitar la vida en común es lo que principalmente debe evaluar el Tribunal. No se trata de trata de una simple riña, o molestias o discusiones, pues tales situaciones son previsibles en un hombre y una mujer quienes gozan de distinta naturaleza y en la mayoría tienen distintos antecedentes. Ahora, cuando se hace tan grave y reincidente las anteriores, el matrimonio deja de ser la institución que el Estado busca proteger y por ello, si así lo solicitan las partes, debe disolverse. En el caso de autos, el actor promovió siete (07) testigos que simplemente se limitaron a decir, peleaban mucho en la calle, tenían problemas, peleaba mucho con él, tenían peleas, el matrimonio nunca caminó bien; incluso uno afirmó no saber por qué se separaron. Las afirmaciones en su conjunto carecen de contundencia y no convencen a esta Juzgadora sobre el conocimiento cierto que sobre los hechos puedan tener porque son expresiones si se quieren vagas o generales, surgiendo dudas sobre la veracidad de lo que afirman, incluso de ser cierto, no se encuentra atribuida de esas declaraciones el establecimiento de quién dio origen a tal situación, es decir, quien es el cónyuge culpable, y con ello nuevamente resalta la aplicación del artículo 191 ejusdem, en el marco del orden público que involucra el divorcio por causa legal. Así se decide.

Por las razones expuestas, estima este Tribunal no acreditadas las causales relativas al abandono voluntario así como los excesos, sevicias e injurias graves fundamentadas en el ordinal 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil; razón suficiente para declarar SIN LUGAR la demanda por Divorcio intentada por el ciudadano JUAN GUALBERTO MORENO SEQUERA contra la ciudadana JULIANA CAMPOS DE MORENO. Así se decide.


DECISIÓN


Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR, la acción de Divorcio por las causales de Abandono Voluntario y excesos, sevicia o injurias graves, intentada por el ciudadano JUAN GUALBERTO MORENO SEQUERA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.966.653, de este domicilio, cuyos Apoderados Judiciales son EVA GRISELDA MORENO BARRETO y MILENNY CAROLINA FREITEZ MARTINEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los N° 108.871 y 102.231, respectivamente, contra la ciudadana JULIANA CAMPOS DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.436.170, de este domicilio, sin apoderado judicial. En consecuencia, se mantiene el vínculo matrimonial que los une.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de del año dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

La Juez Temporal

ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 10:09am, sentencia Nº 2011/298 y se dejó copia.

La Secretaria

Eliana Hernández Silva

KP02-F-2009-001094
Sentencia Nº 2011/298
16-03-2011
07/07