REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-S-2007-005011
PARTE ACTORA: MIREYA DEL CARMEN FIGUEROA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.334.256 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YRIS MEDINA GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.096 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: herederos del ciudadano REMIGIO ANTONIO YÉPEZ TAMAYO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 4.377.632 y los ciudadanos MARIA DE LOS ÁNGELES YÉPEZ HERNÁNDEZ, REMIGIO ANTONIO YÉPEZ HERNÁNDEZ Y MARIA ISABEL YÉPEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de 14.093.827, 14.093.828 y 16.583.147 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ACEVEDO, ALEXANDER CASAMAYOR y AMBAR COLMENÀREZ inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 78.974, 154.802 y 127.103 de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DECLARACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por reconocimiento de la relación concubinaria interpuesta por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN FIGUEROA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.334.256 y de este domicilio contra los herederos del ciudadano REMIGIO ANTONIO YÉPEZ TAMAYO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 4.377.632 y contra los ciudadanos MARIA DE LOS ÁNGELES YÉPEZ HERNÁNDEZ, REMIGIO ANTONIO YÉPEZ HERNÁNDEZ Y MARIA ISABEL YÉPEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de 14.093.827, 14.093.828 y 16.583.147 y de este domicilio. En fecha 21/03/2007 fue presentada la demanda (F. 01 al 04). En fecha 07/05/2007 se admitió (F: 10). En fecha 05/06/2007 los demandados se dieron por citados (F. 14). En fecha 10/07/2007 se declaró vencido el emplazamiento (f. 15), en fecha 06/08/2007 se declaro vencido el lapso de promoción de pruebas (F. 16) y en fecha 23/10/2007 el de evacuación (F. 19). En fecha 15/11/2007 se declararon vencidos los informes (F. 20). En fecha 01/02/2008 se dictó sentencia reponiendo la causa (F. 22 al 26). En fecha 25/07/2008 la parte actora agregó edictos (F. 31 y 52). En fecha 25/09/2008 se da por citada la ciudadana MARIA YÉPEZ (F. 74). En fecha 29/06/2010 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad en citar a los ciudadanos MARÍA DE LOS ÁNGELES YÉPEZ y REMIGIO YÉPEZ (F. 90). En fecha 07/07/2010 el Tribunal ordenó la citación por carteles (F. 105). En fecha 20/07/2010 los anteriores codemandados se dieron por citados en forma personal (F. 107 al 110). En fecha 27/07/2010 los accionados presentaron contestación a la demanda (F. 111). En fecha 05/10/2010 se declaró vencido el lapso de emplazamiento (F. 117). En fecha 28/10/2010 se agregaron las pruebas promovidas por las partes (F. 122). En fecha 20/12/2010 quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa. En fecha 28/01/2011 se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas (F. 212) y en fecha 18/02/2011 se vencieron los informes (F. 212).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Expone la actora que en fecha 15/08/1981 inició una relación concubinaria con el difunto REMIGIO ANTONIO YÉPEZ TAMAYO, domiciliado en la calle 50 entre carreras 28 y 29, casa Nº 28-51, que falleció en fecha 14/12/2006. Que la relación se llevó a cabo en forma continua e ininterrumpida, como un matrimonio manteniendo fidelidad y respeto. Que la relación fue notoria y pública hasta el punto de cuidar los hijos del difunto, MARÍA DE LOS ÁNGELES Y REMIGIO ANTONIO, que la unión de hecho fue estable, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley. Que en la unión procrearon una hija con el nombre de MARÍA ISABEL YÉPEZ FIGUEROA. Que los hechos en conjunto demuestran la existencia de la relación concubinaria. Que para nadie era un secreto la relación que tenían, que asistían a eventos sociales, fiestas y compromisos como pareja. Por las razones expuestas comparece ante el Tribunal para solicitar sea declarada la existencia de la unión concubinaria.
Por su parte, los codemandados REMIGIO ANTONIO YÉPEZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES YÉPEZ, negaron y rechazaron la demanda en todas sus partes. Que el ciudadano señalado falleció en fecha 14/12/2006 donde se extrae la falta de cualidad de la demandante. Que hasta el momento de su deceso se domicilió en la Urbanización La Estación Edificio la Pastora, Entrada C, Piso 4, Numero 11 de esta ciudad. Que durante la existencia de sus difuntos padres adquirieron una vivienda ubicada en la Urbanización Cleofe Andrade, vereda 23, sector 2, Nº 13 de la cual no se hizo partición en su oportunidad. Que el difunto siempre se identificó como viudo ante propios y extraños, aunque reconoció su deber como padre de la ciudadana descrita en el libelo. Solicitaron que la demanda se declarada sin lugar.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano REMIGIO ANTONIO YEPEZ TAMAYO (F. 05); se valora en su contenido como instrumento público. Así se establece.
2) Copia certificada del acta de nacimiento de los ciudadanos MARÍA ISABEL, REMIGIO ANTONIO y MARÍA DE LOS ÁNGELES (F. 06 al 08); la cual se valora como prueba de su filiación con el causante. Así se establece.
Promovieron los demandados en el lapso ordinario
1) Ratificaron el valor de las actas civiles agregadas junto al libelo; las cuales fueron ya valoradas en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
2) Promovió declaraciones de testigos ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Iribarren del Estado Lara (F. 134 al 136); se desechan pues fueron declaraciones que debieron ser ratificados ante este Tribunal, máxime cuando su evacuación fue ante otro órgano lo que limita el control de la prueba. Así se establece.
3) Promovió la declaración sucesoral del ciudadano REMIGIO ANTONIO YÈPEZ TAMAYO (F. 140 al 143); se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos, toda vez que la filiación de los demandados no es objeto de prueba y la relación con la actora es lo que busca determinarse en el expediente. Así se establece.
4) Solicitó la declaración de los ciudadanos JONATHAN OLAVARRIETA, CESAR MÉNDEZ, CRISTÓBAL ANGULO, OLCRIS ANGULO y JOSÉ YÉPEZ; se valora la declaración de los ciudadanos CESAR MÉNDEZ (F. 194 al 195), y CRISTÓBAL ANGULO (F. 196 al 197) pues fueron los únicos que comparecieron en la oportunidad de ley y su relevancia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
Promovió la demandante en el lapso ordinario
1) Ratificó el valor de las actas civiles, las cuales fueron ya valoradas en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
2) Consignó recibos varios expedidos a favor del causante (F. 147 al 164); se desechan, con excepción del cursante al folio 151; pues siendo instrumentos emanados de terceros deben ser ratificados a través de la prueba testimonial, el del folio 151, la inspección levantada por el órgano de tránsito competente se valora como instrumento público administrativo, específicamente en cuanto al domicilio. Así se establece.
3) Informes médicos a nombre del causante (F. 167 y 168); se desechan pues nada aportan a los hechos controvertidos, toda vez que el domicilio del causante no ha sido demostrado. Así se establece.
4) Copias certificadas de convenimiento efectuado en fecha 05/10/2007 (F. 167 al 169); las cuales se desechan pues con la decisión de fecha 01/02/2008 tales actuaciones quedaron sin efecto. Así se establece.
5) Promovió la declaración de los ciudadanos MIRIAM LOPEZ, BELKIS LARA, JOSE TORRES, GILDA GIL y HECTOR CAMBERO HERNANDEZ; se valoran las de los ciudadanos GILDA GIL (F. 207 y 208) y HECTOR CAMBERO HERNANDEZ (F. 187 y 188) pues comparecieron en la oportunidad fijada y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
CONCLUSIONES
Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
Siendo una situación fáctica o de hecho, cualquier documental incorporada al proceso constituye una presunción, mientras que la prueba testimonial es por excelencia el medio por el cual se puede probar el nombre, trato y fama de la pareja. Ciertamente, el testimonio de vecinos o conocedores de la unión de hecho de marras constituye una guía sana para que el juzgador determine si fue estable, permanente y durante el tiempo que las partes lo aleguen.
En cuanto a las documentales, evidentemente surge la presunción legal de unión entre la demandante y el causante con ocasión de la concepción y nacimiento de la ciudadana MARÍA ISABAL YÉPEZ FIGUEROA para el año 1982. De las actas administrativas levantadas por Tránsito se puede presumir que, a diferencia de lo reseñado por los accionados, el causante proporcionó como domicilio la calle 50, entre carrera 28 y 29 # 28-51, Barquisimeto. No obstante, las presunciones acaban ahí y no son suficientes para establecer el carácter de estable y permanente en el tiempo que se exige a las relaciones de hecho, protegida por la Constitución de la República.
Las testimoniales evacuadas por las partes no permiten establecer conclusiones importantes. En las declaraciones de los ciudadanos César Méndez y Cristóbal Angulo, el primero asegura “conocerlos por lo que me han dicho”, es decir, no tiene conocimiento directo de los hechos interrogados; mientras que el segundo también alude a información proporcionada por su madre; ambos viven en direcciones no señaladas en el expediente para las partes, por lo tanto, su testimonio carece de valor para el Tribunal. Así se decide.
Los ciudadanos GILDA GIL y HECTOR CAMBERO HERNANDEZ, merecen una consideración semejante, no son vecinos de la zona que asegura la actora vivió el causante. Sus afirmaciones, sobre todo la del ciudadano HECTOR CAMBERO HERNANDEZ, se limitan a señalar “sí”, pero no existe una declaración formal que permita establecer en su todo el conocimiento de la situación fáctica en discusión, el Tribunal no puede extraer información fidedigna ni concluyente. Así se establece.
No puede olvidarse que la declaración de comunidad concubinaria debe determinarse no únicamente porque un hombre y una mujer estuvieron unidos en alguna oportunidad o porque tuvieron un hijo, se repite, si bien son presunciones, lo que protege el estado es el carácter permanente y estable de la unión, la fama que como familia impartieron a la sociedad. Cuando eso está demostrado, el Tribunal pasa a declarar el tiempo en que esas características se demostraron. En el caso de autos, quien suscribe no halla ese perfil de relación permanente ni estable, menos podría decirse que duraron tantos o alguna cantidad de años, entra a juego la afirmación de los demandados, puede decirse que el causante cumplió con sus deberes como padre y que en razón de ello mantenía cierto contacto pero que no cohabitó con la actora.
Así las cosas, estima este Juzgado que la parte actora no cumplió con su carga procesal de demostrar la existencia de la unión de hecho estable y permanente, en consecuencia la demanda por declaración de la unión concubinaria debe ser declarada SIN LUGAR, como en efecto se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la acción de Reconocimiento de la Relación Concubinaria, intentada por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN FIGUEROA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.334.256 y de este domicilio, cuyo Apoderado Judicial es la abogado YRIS MEDINA GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.096 y de este domicilio, contra los herederos del ciudadano REMIGIO ANTONIO YÉPEZ TAMAYO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 4.377.632 y los ciudadanos MARIA DE LOS ÁNGELES YÉPEZ HERNÁNDEZ, REMIGIO ANTONIO YÉPEZ HERNÁNDEZ Y MARIA ISABEL YÉPEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de 14.093.827, 14.093.828 y 16.583.147 y de este domicilio, cuyos apoderados judiciales son los ciudadanos CARLOS ACEVEDO, ALEXANDER CASAMAYOR y AMBAR COLMENÀREZ inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 78.974, 154.802 y 127.103 de este domicilio, todo con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, En consecuencia, la accionante no adquiere la condición de concubina de quien en vida respondía al nombre de REMIGIO ANTONIO YÉPEZ TAMAYO. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de del año dos mil once (2011). Año 200º y 152º.
La Juez Temporal
ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 12:36pm, sentencia Nº 2011/302 y se dejó copia.
La Secretaria
Eliana Hernández Silva
KP02-S-2007-005011
Sentencia Nº 2011/302
16-03-2011
09/09
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