REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-F-2007-000301

Revisadas las actas procesales, este Juzgador observa: Consta en el Expediente: KH02-F-2007-000301, interposición de demanda de PARTICION DE HERENCIA, intentado por los ciudadanos JOAQUINA YRENE LOPEZ y JOSE LUIS RAMIREZ LOPEZ, a través de su apoderada judicial abogada MIRIAM J., ZAVARCE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 16.878, contra la ciudadana BETTY MARIA ROSALES LOPEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.920.288 de este domicilio.
En fecha 11 de Octubre del 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, admitió la demanda (f. 25)

En fecha 30 de Octubre del 1007, Se libro compulsa. (f. 25 vto.)

En fecha 22 de Noviembre del 2007, diligencio el alguacil titular de este despacho, consignando recibo de citación firmado por la ciudadana Betty María Rosales López (f. 26 al 27).

En fecha 12 de Diciembre del 2007 diligenciaron los ciudadanos JOAQUINA YRENE LOPEZ y JOSE LUIS RAMIREZ LOPEZ, confiriendo poder apud acta a los ciudadanos a Yrene López y José Luís Ramírez (f. 28).

En fecha 18 Enero del 2008 se dicto auto dejando constancia que en el día de hoy venció el lapso de emplazamiento (f. 29).

En fecha 06 de Febrero del 2008 se dicto auto revocando el auto de fecha 18/01/2007 y se fijó el quinto día de despacho siguiente para el nombramiento del partidor (f. 30).

En fecha 22 de Abril del 2008 diligencio la Abogada Miriam Zavarce donde solicita se fije nueva oportunidad para la designación del Partidor (f. 31).

En fecha 25 de Abril del 2008 se dicto auto fijando el quinto día de despacho siguiente para la designación del partidor (f. 32).

En fecha 07 de mayo del 2008 se dictó auto declarando desierto el acto de nombramiento de partidor. (f. 33).

En fecha 08 de Mayo del 2008 diligencio la Abogada MIRIAM ZAVARCE, donde solicita se fije hora y fecha para la designación de peritos (f. 34).

En fecha 15 de mayo del 2008 se dicto auto fijando el 4to día de despacho siguiente, a las 11 a.m. para el nombramiento del partidor. (f. 35)

En fecha 22 de mayo del 2008 se dicto auto realizando el Acto de Nombramiento de Partidor, al Abg., LUIS ESCOTT RODRÍGUEZ (f. 36).

En fecha 03/06/2008 se dicto auto donde este Tribunal complementa el acta de fecha 22/05/2008, en el sentido que se acuerda notificar al Partidor designado y una vez conste en auto la notificación del mismo la juramentación tendrá lugar el tercer (3) días de despacho siguiente a su notificación a la 11:00 (f. 37).

En fecha 10 de Junio del 2008 diligencio el alguacil titular de este despacho, consignó boleta de Notificación firmada por el Abogado Luis Scott en su condición de experto designado (f. 38 y 39).

En fecha 13 de Junio del 2008, se realizo el acto de partidor (f. 40).

En fecha 19 de Febrero del 2011 se dicto auto abocando a la Juez Temporal ordenándose dejar transcurrir los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del C.P .C. (f. 41 al 43).

En fecha 27 de Enero del 2011 diligencio el alguacil consignando boleta de Notificación firmada por la Abogada MIRIAM ZAVARCE en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos JOSE LUIS RAMIREZ LOPEZ Y JOAQUINA IRENE LOPEZ (f. 44 y 45).

En fecha 15/02/2011 diligencio el Alguacil consignó boleta de Notificación firmada por la ciudadana BETTY MARIA ROSALES LOPEZ (f. 46 y 47).

En fecha 09 de marzo del 2011 se dicto auto acordando notificar al partidor para al consignación del informe (f. 48 y 49)

En fecha 11 de marzo 2011 diligencio el Alguacil consignó boleta de Notificación firmada por el Abogado LUIS SCOTT RODRIGUEZ en su condición de Partidor (f. 50 y 51).

En fecha 16 de Marzo del 2011 diligencio el Abogado Luis Scott atendiendo la notificación de fecha 9-03-2011, donde cumple en hacer de su conocimiento que perdí todo tipo de contactos. (f. 52)

De la narrativa anterior, se desprende que desde la fecha de la penúltima actuación celebrada en el presente juicio, concerniente en la notificación del Partidos; esto en fecha 11/03/2011, hasta la fecha de la última actuación consistente en la juramentación del Partidor, en fecha 13/06/2008, hasta le presente fecha han transcurrido sobradamente el lapso de dos años y medio.
En este sentido, aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo esta también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de este juzgador, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal. Así para Chiovenda, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de este juzgador, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban Coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, es lógico también que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en mismo se presentan. En materia de amparo, el Juez constitucional debe, ser protector de la tutela judicial efectiva como en todo proceso, pero las partes no deben a costas de la exigencia de dichas garantías, hacer que el aparataje judicial se enrumbe en procesos que posteriormente son abandonados, demostrando con ellos en un abandono que se traduce en falta de interés.-
Así la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que “ la tutela judicial efectiva y el derecho a la pronta decisión que le confiere la Constitución……… no ampara la desidia y la inactividad de las partes…….”
En torno a ello, este Juzgado trae a colación Sentencia de Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el cual se establece lo siguiente:
“El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso…. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdicción…. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?”.

En la presente causa, es evidente que las partes, han demostrado que no presentan interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso, proceso que el mismo interpuso. Por ello, para este Juzgador la actitud desplegada por el demandante, antes identificado no puede ser considerada de otra forma sino PERDIDA DEL INTERES, lo cual lo ha llevado a mantener la causa sin actividad procesal alguna que lleve a demostrarle a este Juzgado, la relevancia que implica ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica.
Por toda esta situación narrada supra, este despacho acogiéndose a la Sentencia del Exp. Nº 00-1491, dec. Nº 956, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a declarar el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA en el presente asunto. Se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y bájese.

La Juez Temporal,

ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria,

ELIANA HERNANDEZ SILVA

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Eliana Hernández Silva

IVBT/dmg