REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de marzo de dos mil once
200º y 152º


ASUNTO : KP02-F-2010-000234


PARTE ACTORA: SERGIO ORANGEL DURAN MARCHÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.416.014, de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROSA RONDÓN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nros. 46.467, de este domicilio.


PARTE DEMANDADA: ZULAY DEL CARMEN MARTINEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.612.383, de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO ALCALÁ, abogado inscrito en el IPSA bajo el No. 23.496, de este domicilio.


SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE PARTICIÓN.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el presente juicio por PARTICIÓN, interpuesta por el ciudadano SERGIO ORANGEL DURAN MARCHÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.416.014, de este domicilio contra la ciudadana ZULAY DEL CARMEN MARTÍNEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.612.383, de este domicilio. En fecha 15/03/2010 fue interpuesta la demanda (F. 02 y 03). En fecha 24/05/2010 se admitió (F. 20). En fecha 26/07/2010 se dio citada la demandada (F: 23). En fecha 08/10/2010 se dio contestación a la demanda (F. 25). En fecha 04/11/2010 fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes (F. 30) y en fecha 15/11/2010 se admitieron (F. 36). En fecha 11/01/2011 quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 40). En fecha 03/02/2011 se declaró vencido el lapso de evacuación (F. 41). En fecha 24/02/2011 se declararon vencidos los informes (F. 42).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor que en fecha 18/09/1987 contrajo matrimonio con la demandada y en fecha 16/03/1995 el vínculo se disolvió según decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. Que durante el matrimonio adquirieron un único bien a través de un crédito habitacional otorgado el cual fue cancelado en forma definitiva en fecha 03/10/2006 según instrumento de venta autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 48, Tomo 168. Que el inmueble está ubicado en la Parroquia El Cují, Calle Las Flores, Sector El Jayo, Barquisimeto, Estado Lara con un área de construcción de 72,10 M2. Que posterior a la cancelación solicitó la liquidación de la comunidad de gananciales a su cónyuge, siendo imposible hasta la fecha, razón por la cual demanda la partición en base a los artículos 767, 768 y 780 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00).

Por su parte la demandada alega que el bien objeto de la partición fue adquirido bajo la condición de vivienda principal, que se encuentra en graves condiciones de habitabilidad, a consecuencia de la mala compactación del terreno y las fuertes lluvias que han caído en el sector. Impugnó la estimación de la cuantía de la demanda puesto que el inmueble no vale CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), pues es un monto excesivo, que vale VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), cantidad que en definitiva estima la demanda. Que en razón del objeto de la demanda no debe existir condenatoria en costas. Solicita que se tomen las medidas necesarias para proteger al hijo habido en el matrimonio. Que aspira la protección del Tribunal toda vez que la vivienda es de interés social.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo

1) Documento autenticado de fecha 03/10/2006 (F. 05 al 07); se valora como prueba del bien adquirido y objeto de la presente partición. Así se establece.
2) Copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 06/03/1995 (F. 16 al 19); se valora como prueba de la extinción de la comunidad conyugal entre las partes. Así se establece.

Se acompañó a la contestación

1) Copia fotostática del hijo habido en el matrimonio en fecha 23/08/2009 (F. 27 y 28); se desecha pues nada aporta a los hechos aquí controvertidos, toda vez que la discusión en la presente causa se centra en la división del bien que pertenece al actor y la demandada y el niño LUIS ENRIQUE nació con posterioridad a la disolución del vínculo matrimonial, teniendo otra filiación paterna distinta del ex cónyuge. Así se establece.

Promovió la demandada en el lapso ordinario

1) Solicitó se oficie al Cuerpo de Bomberos Municipales del Municipio Iribarren del Estado Lara; no se valora pues no consta en autos sus resultas.
2) Promovió como documento público administrativo el Informe 1471-2010 de fecha 18/10/2010 expedido por el Cuerpo de Bomberos Municipales del Municipio Iribarren del Estado Lara (F. 33 y 34); el cual se desecha pues la condición del inmueble en nada altera los hechos controvertidos, pues, en caso de procedencia de la demanda será en la segunda fase donde se examine el valor y características del inmueble objeto de la partición. Así se establece.


ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada impugnó por exagerada la estimación de la demanda. Efectivamente, el actor en el libelo señaló que el inmueble objeto de la partición tiene un valor de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00), consecuencialmente, estimó la demanda en esa misma cantidad. Tal como ha establecido la jurisprudencia patria y el legislador en al único aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil el accionado, en caso de no estar de acuerdo con la estimación de la demanda, tiene la carga de impugnarla por considerarla exagerada o insuficiente.

La accionada alega que ese monto, CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00), es exagerado pues no se corresponde con el valor real del inmueble, previamente asegura también que el inmueble está deteriorado. Para este Despacho la impugnación es improcedente, la razón es que muy a pesar de los alegatos esgrimidos la accionada no ha aportado elemento de convicción alguno que permita establecer el precio del inmueble, ni siquiera una inspección al inmueble por el Tribunal para que en uso de las máximas de experiencia quien suscribe determinara el costo aproximado o por lo menos cuál de los dos montos se acerca más a la realidad, así como, existen otras condiciones puntuales para la estimación del valor del inmueble que no necesariamente vienen dadas por las condiciones del mismo sino por la ubicación, cuestión que corresponde determinar un experto; por lo expuesto la impugnación debe ser desechada y la estimación a la demanda por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00) debe permanecer firme. Así se establece.

PARTICIÓN

Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así el artículo los artículos 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.


En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:

“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha”.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a los términos de la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga así la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones: “La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente”.

Al examinar los argumentos de la accionada el Tribunal observa que no existe oposición propiamente a la partición, por el contrario, la accionada reconoce la propiedad conjunta del inmueble pues sólo alega aspectos relacionados con el verdadero valor del inmueble, la protección a su persona y su hijo, así como el cuestionamiento a las costas procesales. Este contexto, permite determinar que la primera fase declarativa de la partición debe proceder pues no existe lugar a dudas de que existió la comunidad conyugal y hay un bien convenido que debe partirse, ahora, las cuotas o el verdadero valor del inmueble es un aspecto que deberá ser establecido por el partidor que a tal fin de se nombrará una vez quede firme la respectiva decisión. Así se establece.

Finalmente sobre el argumento de la protección por ser una vivienda de interés social así como el cuidado al adolescente LUIS ENRIQUE, estima el Tribunal que hasta el momento tal situación no está puesta en peligro, toda vez que la presente busca también estimar el valor de cada cuota parte, para que el interesado en una subasta privada adquiera con carácter preferencial. Si así lo desea la accionada, tendrá la oportunidad de ofrecer la cantidad que determine el partidor y adquirir la plena propiedad del inmueble para su permanencia y la de su hijo. Pero, tales expectativas no pueden desvirtuar los derechos que tiene el actor sobre el mismo inmueble, tal como reconoce el ordenamiento jurídico vigente. Así se establece.


DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE PARTICION, intentada por el ciudadano SERGIO ORANGEL DURAN MARCHÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.416.014, de este domicilio, contra la ciudadana ZULAY DEL CARMEN MARTINEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.612.383, de este domicilio. Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se fijará por auto separado la oportunidad para la designación del partidor de conformidad con los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la causa.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


La Juez Temporal


Isabel Victoria Barrera Torres

La Secretaria



Eliana Hernández Silva

Se publico en esta misma fecha, siendo las 12:29pm, sentencia Nº 2011/326, se dejo copia.
La Secretaria



Eliana Hernández Silva

KP02-F-2010-000234
08/08
24-03-2011 Sentencia Nº 2011/326