REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2011-001408

PARTE ACTORA: LEONARDO RAFAEL MOLLEJAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.094.271, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BENERANDO RODRIGUEZ e HIBBERT RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.202 y 87.922, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ANA PASTORA SOTO LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.033.536, de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones y visto lo expuesto por el Apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 22/03/2.011; este Tribunal pasa a tomar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El tiempo de duración de la Unión Estable de Hecho es un elemento fundamental para la declaratoria de la Unión Estable de Hecho, según se desprende del numeral 6° del artículo 120 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

SEGUNDO: La existencia actual de la Unión Estable de Hecho queda determinada de las afirmaciones del actor y en aras de salvaguardar la equiparación constitucional a la institución del matrimonio, según se desprende del dispositivo del artículo 77, este Tribunal debe advertir que la condición del nacimiento del vinculo de cohabitar establemente debe consistir en una manifestación libre y voluntaria, y no contenciosa, contrario a lo que ocurre en algunos casos para obtener la declaración de la existencia de la Unión estable de hecho por un período determinado e incluso ante el perecimiento de alguno de los unidos o ambos.

En este sentido, este Tribunal debe indicar que en el Capítulo VI de la Ley Orgánica del Registro Civil, en el artículo 117 y siguientes se establece la inscripción de la Unión Estable de Hecho y su registro por manifestación de voluntad de los unidos de cuya acta se puede obtener copias certificadas, adquiriendo plenos efectos y se considera documento público conforme lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

En consecuencia, vista las consideraciones anteriores y en protección del debido proceso, en garantía del Orden Publico en los actos del Estado Civil, este Tribunal NIEGA LA ADMISIÓN de la presente solicitud de DECLARACION DE UNION ESTABLE DE HECHO, con fundamento en el artículo 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 117 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE. DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). AÑOS: 200° y 152°.
La Juez Temporal


ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria

ELIANA HERNANDEZ SILVA
Se publico en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m. del día de hoy 24-03-2011. Sentencia Nº 324/2011. La secretaria


ELIANA HERNANDEZ SILVA
2/2 KP02-S-2011-001408
IVBT/Mónica