REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de Marzo del año dos mil once (2011).
200º y 151º

Asunto Nº KP02-R-2011-000172

PARTE ACTORA: HENRIETTA K. RITTER DE KLAEGER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E- 796.176, procediendo en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad de Comercio INVERSIONES CHRISTIAN KLAGER, C.A., ente mercantil debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N°7, Tomo 26-A, de fecha 18 de Octubre de 1996. Tal y como se evidencia de copia del documento constitutivo estatutario y de la ultima acta de Asamblea de Accionistas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OMAR ALBERTO JUÁREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.732.496, inscritos en el I.P.S.A bajo el N°. 49.488.

PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil SELLO AMARILLO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 01 de febrero de 1996, bajo el N° 7 tomo 153-A, del Estado Lara., representada por el ciudadano RICARDO JOSÉ AGRAEZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.542.751.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL GARCÍA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°801

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (POR APELACIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA).


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como alzada la presente causa por Apelación, interpuesta por la parte actora, en fecha 08/02/2011 contra la Decisión dictada en fecha 01/02/2011 por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, que declaró PERIMIDA la INSTANCIA, en el Juicio de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por la empresa HENRIETTA K. RITTER DE KLAEGER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E- 796.176, procediendo en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad de Comercio INVERSIONES CHRISTIAN KLAGER, C.A., ente mercantil debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N°7, Tomo 26-A, de fecha 18 de Octubre de 1996. Tal y como se evidencia de copia del documento constitutivo estatutario y de la ultima acta de Asamblea de Accionistas contra la Firma Mercantil SELLO AMARILLO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 01 de febrero de 1996, bajo el N° 7 tomo 153-A, del Estado Lara., representada por el ciudadano RICARDO JOSÉ AGRAEZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.542.751. En fecha 17/02/2011 se recibió el expediente y quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 66).

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor que suscribió contrato de arrendamiento en fecha 15/05/2006, con la demandada sobre un local comercial de 87.43 Mts2, aproximadamente y mezzanina de 42,63 Mts2, sus dependencias sanitarias, demás bienhechurías y anexidades distinguido como local 003, ubicado en la avenida 20 entre calles 14 y 15, Edificio Manaure, Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, que el arrendatario se obligó a apagar por mensualidades adelantadas, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.460,00) mensuales, así como también el pago de titulo de indemnización por incumplimiento, una cantidad equivalente a dos (02) Unidades Tributarias, sin perjuicio de los alquileres pendientes, gastos judiciales o extrajudiciales, honorarios de abogados e indemnizaciones de cualesquiera otros daños y perjuicios a que hubiere lugar, que se estableció en la cláusula Décima Tercera: “será una causa de resolución del presente contrato y por tanto la inmediata terminación, el incumplimiento de cualquiera de sus cláusulas y en particular la falta de pago oportuno de una cualquiera cuota del canon arrendaticio mensual convenido”. Que el deudor no ha dado cumplimiento a la obligación contraída con su representada de pagar la cantidad de dinero adeudada mas lo estipulado como cuota por la mora en el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones de allí derivadas; que el arrendatario adeuda a su representada las cuotas de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre de 2007 hasta abril de 2008, ambos inclusive; y que ascienden a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.640,00), que ha agotado la vía conciliatoria con las gestiones amistosas; por todo lo anteriormente narrado es que demanda para que convenga o sea condenado por este Tribunal en la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entre su representada y la sociedad de Comercio SELLO AMARILLO, C.A; a pagar la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.640,00), que representa las cuotas de arrendamiento vencidas desde el mes de Noviembre de 2007 hasta el mes de Abril de 2008, ambos inclusive; mas la suma de CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.124, 20), que corresponden al impuesto del Valor agregado (IVA), a partir del mes de febrero del año 2008; al pago de costas y costos que se ocasionen en el presente juicio; solicitó el secuestro del inmueble objeto de la presente acción. Fundamenta la presente acción en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00).

Por su parte, el demandado alegó como cuestión previa la prevista en el artículo 346, ordinal 6, es decir: defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem. PRIMERO: que no se expresa en el libelo el carácter que tiene ni la demandante, ni la demandada, tal como lo exige el ordinal 2° del referido artículo; SEGUNDO: que faltan en el libelo los requisitos indicados en ordinal 4° del artículo 340 del Código Civil: por cuanto no se determina el inmueble objeto de la presente demanda, es decir, que se obvian los linderos, cuando la norma expresamente pauta que se indicara además de su situación, sus linderos. TERCERO: que faltó acompañar al libelo instrumentos fundamentales de la pretensión, de acuerdo a lo previsto en el articulo 340 ordinal 6°; Que la parte actora demanda la resolución de un contrato que versa sobre el supuesto arrendamiento de un inmueble y solicita el secuestro de ese inmueble, pero no acredita la propiedad del inmueble, documento fundamental para complementar su pretensión, que solo acompaña a su demanda sino una simple fotocopia del pretendido contrato de arrendamiento, que a todo evento desconocen sin perjuicio de ratificar su impugnación en el acto de la contestación de la demanda; a todo evento rechaza y contradice la demanda en todas sus partes, impugna la fotocopia del contrato y como defensa de fondo alega la perención.

EL Tribunal Aquo, llegada la oportunidad para dictar sentencia definitiva declaró la perención breve en base a las siguientes consideraciones:

Luego de apreciar la síntesis de las actuaciones cursantes en el expediente, anteriormente expuesta, de actas se desprende que desde el momento en que fue admitida por este Juzgado la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en fecha 23 de Abril del 2008, fecha en la que se libró la respectiva compulsa, la parte actora no cumplió con la carga referente a impulsar la citación de la parte accionada, es por lo que pasa este sentenciador a hacer algunas consideraciones respecto del interés que manifiestan las partes actuantes en el proceso judicial, una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la solicitud y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que los solicitantes se colocan en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés.

Ahora bien, de esto se desprende que tanto los solicitantes deben tener un interés jurídico actual, como el Estado está obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.

En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

También se extingue la instancia:

1°. “Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

De la norma legal anteriormente transcrita, se desprende que ella se adecua a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien aquí suscribe concluir que en el presente juicio OPERO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Vale precisar, a los fines comentados, qué es la ejecución de un acto de procedimiento, señalando que, en palabras del Maestro Chiovenda, debe entenderse por tal, la ejecución de un acto que tiene “por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”.
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En razón de esto, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal ha establecido que: “…)

Debe observarse entonces que la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes y que cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: a) La falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes y b) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En consecuencia considera esta juzgadora, después de haber revisado todas y cada una de las actas procesales que componen la presente solicitud, que en efecto se puede determinar con precisión en el presente expediente, que la causa estuvo paralizada aproximadamente por un (01) año y un (01) día, es decir, desde el 23-04-2008 hasta la fecha 24-04-2009, no se realizó ningún acto que impulsara el presente procedimiento, por parte de el actor, por lo que ciertamente se evidencia la falta de interés de los mismos en que esta causa llegara a su conclusión. Es importante resaltar que si se evidenciaron los trámites realizados por el alguacil de este despacho pertinentes a la citación personal de la Firma Mercantil SELLO AMARILLO, C.A.,, no es menos cierto que la perención de la instancia corre de pleno derecho, aun y cuando, en su oportunidad el juez a cargo del órgano jurisdiccional no haya declarado la misma, razón por la cual a criterio de quien aquí suscribe en la presente acción se consumó la perención de la instancia, motivo por el cual debe declararse y así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá darse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y directa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

ÚNICO
Perención

El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, un año (en el caso de la perención ordinaria), lo cual comporta la extinción del proceso. Siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone de manera expresa:

SIC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado durante ello ningún acto de procedimiento”

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Por otro lado, si bien la perención está concebida en nuestro ordenamiento jurídico, no debe pasar inadvertido que es una norma sancionatoria y por ello, de interpretación restrictiva (sentencia N° RC-00537 de fecha 06/07/2004 Sala de Casación Civil), quiere decir que es aplicable estrictamente al supuesto de hecho en ella contemplado, sin que pueda extenderse sus consecuencias a supuestos de hecho distintos a los específicamente en ella contemplados, ni por presunciones aisladas. Bajo estos antecedentes, quien suscribe observa como la demanda fue admitida en fecha 23/04/2008 y la siguiente actuación que consta en el expediente por impulso procesal es la consignación por el Alguacil de las resultas en torno a la citación del demandado en fecha 24/04/2008. El Juzgado Ad quo concluyó que transcurrido un año y un día, sin impulso procesal de las partes, la perención operó en contra del actor.

Empieza por señalar el Juzgado, que los lapsos son preclusivos, tal como ha ventilado el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas ese carácter está ligado al orden público y la certeza procesal, por lo tanto, poco importa si una actuación es extemporánea por un día, una semana o un año; es igual de tardía y por lo tanto no debe producir sus efectos. En este sentido, si una perención se declara con un año y un día, es tan legal y viable como por una inactividad de dos años, entre otros. Así se establece.

Ahora bien, la realidad es que esta juzgadora no comparte el criterio de inactividad decretado por el Tribunal Ad quo. La razón es que, tal como constan a las actas, si bien la actuación del alguacil es de fecha 24/04/2009 no menos cierto es que en ella da testimonio de que en fechas 21, 22 y 23/04/2009 procuró la citación de la parte demandada y es de presumir que esos días la parte actora facilitó los medios al alguacil para practicar la referida citación o en su defecto, el alguacil realizó actos que son de perfecto impulso procesal, interrumpiendo con ello la perención ordinaria de un año.

Esos actos, si bien fueron realizados por el Alguacil, tienen influencia inmediata en la relación procesal, pues persiguen el llamado del demandado para la instauración del debido contradictorio. El otorgamiento del poder apud acta, no es un acto de impulso procesal propiamente dicho, pues no está identificado con la configuración de algún acto esencial a la continuidad del iter, es de la misma naturaleza que exponen autores diversos, como Ricardo Enrique La Roche en sus aportes al artículo 267 del “Código de Procedimiento Civil”, nombra y comenta a manera de ejemplos:
“petición de copias certificadas, otrorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas ( sobre éstas en particular cfr CSJ, Sent. 18-1269, GF 66, p. 657-658 y CSJ, Sent. 29-5-75, en Ramírez&Garay, XLVII, p. 379), ni actos jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novit curia; ni, en fin, los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no son sujetos del proceso: actos de testigos, peritos, etc…”

Ahora bien, tal como se expuso, si bien el otorgamiento de poder apud acta no constituye por sí mismo un acto suficiente, si evidencia la participación del actor en la causa para la fecha 21/04/2009 y refuerza el impulso en torno a la citación con respecto al alguacil, para las diligencias respectivas en el domicilio del demandado ese día y los siguientes, según consta al folio 22.

Por las razones expuestas, estima este Despacho que la apelación ejercida debe ser declarada con lugar, en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia de fecha 01/02/2011 dictada por el Juzgado Ad quo. Por otra parte, si bien se tramitó toda la causa la decisión discutida no toca el fondo de la pretensión, por lo tanto, y en resguardo del principio que prevé la doble instancia, esta Alzada estima necesaria remitir las presentes actuaciones al Juzgado de origen, para que decida sobre el fondo de la controversia y en caso de inconformidad, por cualquiera de las partes, tengan la oportunidad de interponer los recursos que consideren pertinentes, siendo escuchados en instancia superior tal como concibió el legislador (Ver decisión de fecha 09/02/2010 - Exp. AA20-C-2009-000486- Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

DECISIÓN

En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR La APELACION interpuesta por la parte demandante en fecha 08/02/2011, contra el sentencia interlocutoria de Perención de la instancia de fecha 01 de Febrero de 2.011 dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Consecuencialmente se declara: Que el Tribunal Ad quo deberá pronunciarse nuevamente, motivando su decisión conociendo al fondo de la pretensión de resolución de contrato.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes Marzo del año dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Temporal


Isabel Victoria Barrera Torres

La Secretaria


Eliana Gisela Hernández Silva


Se publicó en la misma fecha siendo las 02:26pm, sentencia Nº 2011/280 y se dejó copia.
La Secretaria


Eliana Gisela Hernández Silva
IVBT/GP
08/08
Sentencia Nº 2011/280
03-03-2011
KP02-R-2011-000172