REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de Marzo de dos mil once (2011).
200º y 152º

ASUNTO: KP02-F-2008-000531


PARTE ACTORA: JOAQUIN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.610.751 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DANNYS A BARCO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 75.740, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: YRAIMA PASTORA BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.309.392 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.



SENTENCIA DEFINITIVA: DIVORCIO ORDINARIO (ORDINALES 2 Y 3 DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL)

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este juzgado de la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta en fecha 14/07/2008, por el ciudadano JOAQUIN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.610.751 y de este domicilio contra la ciudadana YRAIMA PASTORA BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.309.392 y de este domicilio. En fecha 15/05/2008 fue presentada la demanda (F. 01 al 04). En fecha 22/05/2008 se admitió (F. 24). En fecha 09/06/2008 fue notificada la Fiscal del Ministerio Público (F. 28). En fecha 25/06/2008 y 13/05/2009 se libró comisión para la citación de la demandada (F. 29 y 46). En fecha 06/04/2009 y 29/10/2009 se recibieron las resultas (F. 31 al 43 y 49 al 60). En fecha 06/11/2009 se ordenó la citación por carteles (F. 63) y en fecha 17/12/2009 se consignaron (F. 66). En fecha 28/01/2010 se comisionó para la citación de ley (F. 71) y en fecha 09/03/2010 se recibieron las resultas respectivas (F. 75). En fecha 01/03/2010 la demandada se dio por citada en forma personal (F. 73). En fecha 22/04/2010 se llevó a cabo el primer acto conciliatorio (F. 84 y 85). En fecha 07/06/2010 se llevó a cado el segundo (F. 86). En fecha 14/06/2010 la demandada dio contestación (F. 90 al 92). En fecha 15/06/2010 se declaró vencido el lapso de emplazamiento (F. 88).En fecha 13/07/2010 se agregaron las pruebas promovidas (F. 89). En fecha 21/07/2010 se admitieron (F. 101). En fecha 20/10/2010 se declaró vencido el lapso de pruebas (F. 133). En fecha 15/11/2010 se declaró vencida la presentación de informes (F. 138). En fecha 20/12/2010 quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 146) y en fecha 07/01/2011 se declararon vencidas las observaciones (F. 147)

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor que en fecha 23/12/1976 contrajo matrimonio con la demandada ante la Junta Parroquial de la Parroquia San Miguel, Municipio Urdaneta del Estado Lara. Que la relación durante el noviazgo fue en total, armonía y respeto, que posteriormente se casaron y durante los primeros años del matrimonio la relación se mantuvo igual. Que posteriormente la demandada empezó a cambiar su conducta, incumpliendo sus deberes como cónyuge. Que el actor hizo hasta lo imposible para tratar de salvar el matrimonio y cumplió con sus deberes como esposo. Que la actora incumplido con sus deberes e hizo imposible la vida en común obligando al actor a separarse del hogar. Que de la unión se procrearon tres hijos de nombres YAMILETH JOSEFINA, YOHAN ENRIQUE y YOHANNA LISNEIDY, todos mayores de edad. Que adquirieron un inmueble en pareja. Por las razones expuestas demandó el divorcio en base al abandono voluntario, así como los excesos, sevicia e injurias graves de conformidad con el artículo 185 ordinales 2 y 3 del Código Civil.

La demandada por su parte, negó y rechazó la demanda en forma puntual. Que fue el actor quien empezó a incumplir sus obligaciones, saliendo con sus amigos a beber, divertirse e incumplir con sus hijos. Que le actor malgastaba los ingresos y no cumplía con la manutención de los hijos. Que fue el actor quien por su voluntad dejó el hogar e hizo una nueva vida con su concubina y procrearon varios hijos de los cuales sí se ha ocupado. Que el actor ha efectuado la venta de un lote de terreno y bienhechurías por lo que es falso que lo único adquirido sean los dos inmuebles señalados en el libelo. Negó las causales invocadas pues asegura fue el actor quien abandonó el hogar e incurrió en las injurias y sevicia. Impugnó los testigos promovidos por la actora. Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Se acompañó al Libelo
1) Acta de matrimonio suscrita por las partes ante la Jefatura Civil del Municipio Urdaneta del Estado Lara (F. 08); esta juzgadora le da pleno valor probatorio como prueba de la existencia del vínculo conyugal entre las partes. Así se establece.
2) Actas de nacimiento de los hijos habidos durante el matrimonio (F. 10 al 15); se valoran en su contenido como prueba de la mayoridad en la edad y con ello la competencia de este Tribunal. Así se establece.
3) Original de documentos para acreditar la propiedad sobre los bienes adquiridos durante el matrimonio (F. 16 al 19); se desecha pues los bienes adquiridos durante la unión no es tema a debatir en la presente causa. Así se establece.

Pruebas Promovidas por la demandada
1) Promovió las declaraciones de los ciudadanos CARMEN VARGAS, MARÍA ROJAS y PEDRO LÓPEZ; se valora únicamente la declaración de la ciudadana CARMEN VARGAS (F. 129 y 130); pues fue la única que compareció en la oportunidad de ley y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
2) Promovió compra venta de un inmueble efectuado por el demandante; el cual no se valora porque no consta en autos su evacuación. Así se establece.
3) Promovió acta de nacimiento del ciudadano JOAQUIN JOSÉ (F. 121); se valora como prueba de la filiación con el actor y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta decisión. Así se establece.

Pruebas Promovidas por el Demandante
1) Promovió las testimoniales de los ciudadanos YASMINA LÓPEZ, ALFONSO VARGAS y BELARMINO MARÍN (F: 11 al 116); se valoran con excepción del ciudadano ALFONSO VARGAS pues no compareció en la oportunidad de ley y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
2) Ratificó el valor del instrumento de propiedad traído en el libelo; el cual fue ya desechado en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
CONCLUSIONES

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el Abandono Voluntario, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dichas causales contenidas en el articulo 185 ordinal 2 y 3 del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:

“El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.

Es necesario acotar que para la configuración de la causal del Abandono Voluntario, la transgresión de las obligaciones conyugales debe ser grave, voluntaria e injustificada. No obstante, para la procedencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil el legislador reguló posteriormente en el artículo 191 ejusdem lo siguiente:

Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Aplicando la disposición a la causa de marras este Juzgado debe desechar de plano la extinción del vínculo conyugal en base al abandono voluntario, la razón es que el propio actor en su libelo reconoce “… se acabó la ayuda recíproca obligándolo de alguna manera a que se fuera del hogar…”. Quiere decir que el abandono fue producido por el actor, él dejó el hogar e hizo cesar el deber de cohabitación impuesta por la ley en las parejas que suscriben el matrimonio, cuando pudo solicitar la intervención del Estado o los Tribunales y solicitar entre otras vías, la autorización judicial para abandonar el hogar. Bajo este contexto, el actor no puede alegar el abandono voluntario, se repite, pues fue él quien falto al deber legal y no la demandada, siendo que su alegación le es propia a esta última como cónyuge no culpable. Así se decide.

Sobre el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil autores sostienen criterios que se diferencian en el alcance de lo que debe entenderse por excesos, sevicia o injurias graves; en términos generales la sevicia es el maltrato material, que aunque puede no ponga en peligro alguna vida si hace imposible la convivencia. La injuria, en cambio, es la ofensa o maltrato mediante la expresión proferida o acción ejecutada lo cual se traduce en desprecio, deshonra o descrédito. En una corriente que comparte esta Juzgadora, Grisanti Aveledo citando de Luis Sanojo “sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo a la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio” (Lecciones de Derecho de Familia 3ra Edición Pág. 30 y 302)

Este carácter de grave hasta el punto de imposibilitar la vida en común es lo que principalmente debe evaluar el Tribunal. No se trata de una simple riña o molestias o discusiones, pues tales situaciones son previsibles en un hombre y una mujer quienes gozan de distinta naturaleza y en la mayoría tienen distintos antecedentes. Ahora, cuando se hace tan grave y reincidente las anteriores, el matrimonio deja de ser la institución que el Estado busca proteger y por ello, si así lo solicitan las partes, debe disolverse. En el caso de autos, el actor trajo a los autos el testimonio de dos ciudadanos para demostrar la causal invocada, sin embargo, esos testimonios son muy deficientes. En el caso de la ciudadana YASMINA LÓPEZ el actor le pregunta si conoce el incumplimiento de los deberes por parte de la demandada, ni siquiera la injuria o sevicia, no obstante la misma dice “bueno eso es lo que el expone a mi lo que me consta es que ellos tienen años separados”. En el caso del ciudadano BELARMINO MARÍN ante la misma pregunta contestó: “no tengo conocimiento de eso lo desconozco”. Como se extrae no solamente no fueron interrogados sobre los supuestos excesos, sevicias o injurias, sino que el pretendido incumplimiento en los deberes nunca les constó ni lo corroboraron. Las afirmaciones en su conjunto carecen de contundencia y no convencen a esta Juzgadora sobre el conocimiento cierto que sobre los hechos puedan tener porque son expresiones si se quieren vagas o generales, surgiendo dudas sobre la veracidad de lo que afirman, incluso de ser cierto, queda la duda de quién dio origen a tal situación para determinar nuevamente la aplicación del artículo 191 ejusdem, en el marco del orden público que involucra el divorcio por causa legal. Así se decide.
En la presente petición, el actor busca, como fin último, la disolución del vínculo matrimonial, fundamentando en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil; así las cosas sobre los excesos, sevicias e injurias en la presente causa, la parte actora no logró demostrar la ocurrencia de hechos que traigan al proceso el convencimiento de que efectivamente hubo una falta al deber de respeto, solidaridad y socorro que deben proferirse los cónyuges entre sí, por cuanto tal falta debe ser grave, cierta e inequivoca, que se configure en menoscabo de la integridad moral o de honor del otro cónyuge.

En ese sentido, esta juzgadora realizada la valoración probatoria respectiva, y analizada la presente causa observa, que el actor no logró demostrar las causales de divorcio invocadas a través del acervo probatorio traído al proceso, por lo cual en base a las causales interpuestas debe declararse SIN LUGAR el DIVORCIO, intentada por el ciudadano JOAQUÍN PÉREZ contra la ciudadana YRAIMA PASTORA BONILLA. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR, la acción de Divorcio por las causales de Abandono Voluntario y excesos, sevicia o injurias graves, intentada por el ciudadano JOAQUIN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.610.751 y de este domicilio, cuyo Apoderado Judicial es DANNYS A BARCO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 75.740, de este domicilio, contra la ciudadana YRAIMA PASTORA BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.309.392 y de este domicilio, sin apoderado judicial. En consecuencia, se mantiene el vínculo matrimonial que los une.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los nueve (09) días del mes de marzo de del año dos mil once (2011). Año 200º y 152º.
La Juez Temporal

ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 11:44am, sentencia Nº 2011/284 y se dejó copia.

La Secretaria

Eliana Hernández Silva

KP02-F-2008-000531
Sentencia Nº 2011/284
09-03-2011
08/08