REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de Marzo de dos mil once (2011).
200º y 152º
ASUNTO: KP02-F-2008-000799
PARTE ACTORA: VANESSA ANGELINE LAURICELLA GRATERON, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión médico, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.560.272 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALEJANDRO RAMOS VÁSQUEZ, RAQUEL CAROLINA LAURICELLA GRATERON y SAULO LUIS GUEDEZ ÁLVAREZ, abogado en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 72.571, 104.145 y 69.770 respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER PASTOR PÉREZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.392.706 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
SENTENCIA DEFINITIVA: DIVORCIO ORDINARIO (ORDINAL 2 DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL)
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este juzgado de la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta en fecha 14/07/2008, por la ciudadana VANESSA ANGELINE LAURICELLA GRATERON, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión medico, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.560.272 y de este domicilio, contra el ciudadano ALEXANDER PASTOR PÉREZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.392.706 y de este domicilio. En fecha 14/07/2008 fue interpuesta la presente demanda (Folios 01 al 90). En fecha 30/07/2008 el Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 92). En fecha 04/08/2008 la parte actora consignó escrito de reforma a la demanda (Folios 93 al 101). En fecha 13/08/2008 el Tribunal mediante auto admitió la reforma de la demanda (Folios 102 y 103). En fecha 16/09/2008 el Alguacil Accidental del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abogada Mariela Viloria (Folios 104 y 105). En fecha 25/09/2008 la parte actora confirió poder Apud-Acta a los abogados LUIS ALEJANDRO RAMOS VÁSQUEZ, RAQUEL CAROLINA LAURICELLA GRATERON y SAULO LUIS GUEDEZ ÁLVAREZ (Folio 106). En fecha 29/10/2008 el Tribunal mediante auto complementario al auto de admisión acordándose el termino de la distancia y librándose la respectiva comisión (Folios 109 al 111). En fecha 11/11/2008 la parte actora solicitó avocamiento de la juez temporal (Folio 112 y 113). En fecha 20/11/2008 la Juez Temporal KEYDIS PÉREZ OJEDA se avocó al conocimiento de la causa (Folio 114). En fecha 28/01/2009 el Tribunal dictó auto motivado negando la medida cautelar solicitada (Folios 117 y 118). En fecha 05/08/2009 el Tribunal mediante auto le dio entrada a comisión realizada (Folios 119 al 140). En fecha 30/10/2009 la parte actora mediante diligencia dejó constancia de las razones por las cuales no había comparecido al primer acto conciliatorio (Folios 142 al 145). En fecha 02/11/2009 el Tribunal mediante auto declaro extinguido el presente proceso (Folio 146). En fecha 03/11/2009 la parte actora solicitó reapertura del proceso ya extinguido (Folios 143 y 144). En fecha 05/11/2009 el Tribunal mediante auto apertura la articulación probatoria (Folio 149). En fecha 11/11/2009 el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas presentadas por la parte actora (Folios 150 al 152). En fecha 13/11/2009 la médico tratante de la parte actora compareció ante este Tribunal a ratificar los hechos expuestos (Folio 153 y 154). En fecha 19/11/2009 el Tribunal dictó auto declarando vencida la articulación probatoria (Folio 155). En fecha 02/12/2009 se dictó auto ordenando la reapertura del juicio (F. 156 al 159). En fecha 22/04/2010 se dictó auto llevando a cabo el primer acto conciliatorio (F. 166) y en fecha 07/06/2010 el segundo acto (F. 167). En fecha 14/06/2010 en la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte actora insistió en la misma (Folio 168). En fecha 13/07/2010 fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes (F. 169). En fecha 21/07/2010 se admitieron las pruebas (Folio 192). En fecha 20/10/2010 se declaró vencido el lapso de evacuación (F. 207). En fecha 15/11/2010 se declaró vencida la presentación de informes (F. 212), en fecha 20/12/2010 se aboco quien suscribe (F. 213) y en fecha 07/01/2011 se declararon vencidas las observaciones a los informes (F. 214).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Expone el actor que en fecha 25/04/2002 contrajo matrimonio civil con la demandada en la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, según acta civil Nº 43, Folio 43. Que fijaron el domicilio en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Que durante los primeros cuatro años la relación de mantuvo armoniosa y en cumplimiento de las respectivas obligaciones y no tuvieron hijos durante el matrimonio. Que desde el año 2007 el demandado se ha negado en forma rotunda a regresar al domicilio conyugal, por lo que la relación de pareja fue interrumpida en forma brusca y hasta la fecha no la ha reanudado, que el demandado ha abandonado el hogar sin justa causa. Que como muestra del incumplimiento por el demandado de los deberes está el hecho de que la actora fue ingresada por emergencia a la clínica Valentina Canabal sin recibir auxilio de su parte. Que el demandado no contribuye con los gastos y cargas de la comunidad conyugal desde el año 2.007. Describió los gastos incurridos. Describió los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal. Demandó el divorcio en base al ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil. Solicitó la declaración de medidas cautelares. Finalmente, que la demanda sea declarada con lugar.
Por su parte, el demandado, no dio contestación a la demanda.
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Se acompañó al Libelo
1) Acta de matrimonio suscrita por las partes ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara (F. 09); esta juzgadora le da pleno valor probatorio como prueba de la existencia del vínculo conyugal entre las partes. Así se establece.
2) Copia certificada del documento de propiedad sobre el inmueble y vehículos adquirido durante la unión conyugal (F. 10 al 20 y 82 al 87 ); se desecha pues los bienes adquiridos durante la unión no es tema a debatir en la presente causa. Así se establece.
3) Recibos varios y depósitos bancarios (F. 23 al 81); se desechan pues son instrumentos emanados de terceros y deben ser ratificados en la presente a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en todo caso, los gastos que alega la actora asumió, en nada contribuyen al hecho verdaderamente controvertido, a saber, el abandono del hogar por parte del demandado. Así se establece.
Pruebas Promovidas por la actora
1) Ratificó el valor de los instrumentos agregados junto al libelo, los cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
2) Promovió constancias y recibos emitidos por la Clínica Valentina Caníbal (F. 176 al 184); se desechan pues son instrumentos emanados de terceros y deben ser ratificados en la presente a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) Promovió las testimoniales de los ciudadanos LORENA GONZALES y GLADYS RONDON (F. 203 al 206); se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
4) Solicitó oficiar al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre; no se valora pues no consta en autos sus resultas, en todo caso, su información nada aportaría a los hechos aquí controvertidos, pues se repite, los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal no son temas a debatir en esta causa. Así se establece.
Pruebas Promovidas por el Demandado
1) Promovió las testimoniales de los ciudadanos ARIANNA GARCIA y LUIS GRANDA; los cuales no se valoran pues no complacieron en la oportunidad fijada. Así se establece.
2) Promovió constancia de trabajo emitida por la Clínica Pupular Lebrum (F. 188); se desecha pues, es una copia a color, no goza de ningún valor pues deriva de instrumento privado no admisible por mandato del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) Poder autenticado a favor del abogado Luis Romero (F. 188 al 190); se valora como prueba de la capacidad procesal de la actora. Así se establece.
CONCLUSIONES
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el Abandono Voluntario, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dicha causal contenida en el articulo 185 ordinal 2 del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:
“El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.
Y más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nº. 790; de fecha 18 de Diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el:
SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala misma ha precisado:
SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En este sentido, se observa que de los testimonios promovidos por la parte actora, se observa que hay dos testigos contestes en afirmar que el ciudadano ALEXANDER PASTOR PÉREZ FERNÁNDEZ, no se encuentra en el hogar común afirmación deducida de las visitas alternas y del dicho de la actora, pero no se encuentra demostrada la condición de permanencia en el tiempo de ese abandono, ni la condición de culpabilidad en el supuesto abandono.
Es necesario acotar que para la configuración de la causal del Abandono Voluntario, la transgresión de las obligaciones conyugales debe ser grave, voluntaria e injustificada. En el caso de autos, puede corroborarse con el testimonio del demandado que en la actualidad se encuentra en la ciudad de Caracas, por las características de la demanda y los alegatos al promover prueba se puede presumir que se encuentra en dicha ciudad en forma estable pues trabaja regularmente. La demandante alega que esa ausencia es injustificada y el demandado no ha regresado al domicilio conyugal, mientras el accionado alega que la actora conocía de su situación, es decir, que trabajaba en la ciudad de Caracas y ella lo consintió.
En la declaración de los testigos, específicamente al folio 205 la testigo GLADIS RONDÓN asegura que la actora regresó cerca del año 2.007 de la ciudad de Caracas de hacer un postgrado y regresó sola. Puede presumirse que ambos cónyuges estuvieron un tiempo en la ciudad de Caracas en forma permanente, por lo visto supuestamente el actor decidió quedarse y la actora regresarse. Esta situación hace plantear varias dudas, entre las que destaca si el demandado permaneció en la ciudad de Caracas por mutuo consentimiento o hasta qué punto decidieron quedarse definitivamente en dicha ciudad y luego la accionada decidió regresar a toda costa.
Esas circunstancias, dejan ver que el abandono demandado al ciudadano ALEXANDER PASTOR PÉREZ FERNÁNDEZ no puede calificarse de voluntario e injustificado, pues por un lado parece gozar del consentimiento inicial de la actora quien lo acompañó por un largo período y por el otro, la ciudadana VANESSA ANGELINE LAURICELLA GRATERON no demostró la razón por la cual regresó de la ciudad de Caracas o si habían convenido en permanecer un tiempo o definitivamente en dicha ciudad, en virtud de que en ese espacio de tiempo allí materializaban el asiento de sus intereses puesto que laboraban y estudiaban en dicha ciudad. Así mismo, ambos cónyuges podrían haber acordado residencias distintas en virtud de encontrarse la fuente de trabajo en otra ciudad, lo cual no puede usarse para alegar con posterioridad una causal de divorcio, en virtud del posible consentimiento manifestado y aceptación en principio de dicha modalidad, no configurando en consecuencia culpabilidad ni voluntariedad de la conducta para el abandono voluntario. De lo anterior surgen dudas sobre la veracidad de lo que afirma la actora, incluso de tomarse como cierto el incumplimiento de los deberes, queda la incertidumbre de quién dio origen a tal situación para determinar nuevamente la aplicación del artículo 191 ejusdem, en el marco del orden público que involucra el divorcio por causa legal. Estos argumentos, al lado del abandono voluntario como causal de divorcio que interesa al orden público y la insuficiencia de pruebas constituyen razón suficiente para desechar la demanda, como en efecto se decide.
Por las razones expuestas, estima este Tribunal no acreditadas la causal relativas al abandono voluntario, fundamentada en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil; razón suficiente para declarar SIN LUGAR la demanda por Divorcio intentada por la ciudadana VANESSA ANGELINE LAURICELLA GRATERON contra el ciudadano ALEXANDER PASTOR PÉREZ FERNÁNDEZ. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR, la acción de Divorcio por la causal de Abandono Voluntario, intentada por la ciudadana VANESSA ANGELINE LAURICELLA GRATERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.560.272, de este domicilio, debidamente asistido por sus Apoderados Judiciales LUIS ALEJANDRO RAMOS VÁSQUEZ, RAQUEL CAROLINA LAURICELLA GRATERON y SAULO LUIS GUEDEZ ÁLVAREZ, abogado en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 72.571, 104.145 y 69.770 respectivamente, contra el ciudadano ALEXANDER PASTOR PÉREZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.392.706 y de este domicilio. En consecuencia, se mantiene el vínculo matrimonial que los une.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los nueve (09) días del mes de marzo de del año dos mil once (2011). Año 200º y 152º.
La Juez Temporal
ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 10:50am, sentencia Nº 2011/283 y se dejó copia.
La Secretaria
Eliana Hernández Silva
KP02-F-2008-000799
Sentencia Nº 2011/283
09-03-2011
10/10
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