REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, dos de marzo de dos mil once
200º y 152º

Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos anexos, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución No penal de Carora y remitido a este Tribunal en fecha 24-02-2011, presentado por la ciudadana SAMIRA CHERITI CHORIFFI, venezolana, mayor de edad, N° V-9.294.388, de éste domicilio, asistida por la abogado en ejercicio MARIA VERONICA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 143.869, contra el Ciudadano CHIBLI AZAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.12.450.313.
Este tribunal a los fines de proveer observa que, de una exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman este expediente, se evidencia que la pretensión de la parte actora persigue la Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal presuntamente existente entre ambos ciudadanos, producto de la Unión concubinaria que durante veinticinco años presuntamente sostuvieron y donde procrearon tres hijos, cuyas edades según se desprende de las partidas de nacimiento anexas, se encuentra una marcada con la letra “E”, correspondiente a la de un adolescente de quince años de edad de nombre YELEL JOSE AZAM CHERITI, acción ésta que trasciende el límite de la competencia atribuida a los tribunales Civiles Ordinarios en razón de la materia, ya que la naturaleza de la causa de pedir de la accionante, se inserta en un especial derecho protegido por los tribunales especializados de Protección de Niños Niñas y Adolescentes; por cuanto en el asunto según se evidencia claramente de la mencionada partida de nacimiento esta incurso un menor de edad interesado.
En total apego a la Resolución Nº. 212, de fecha 4 de abril de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 36.929, de fecha 10 de abril del año 2000, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le atribuyó a los Juzgados ordinarios de Primera Instancia en lo Civil, la competencia para conocer de todos los asuntos relativos al derecho de familia, estado civil y capacidad de las personas, cuando las partes interesadas fueran mayores de edad; modificando así la competencia por razón de la materia a todos los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, en todas las Circunscripciones Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, que tenían asignado el conocimiento en asuntos de familia.
Así lo tiene establecido además, la máxima expresión judicial del país, en Sala de Casación Social, al asentar que:
“Expuesto todo lo anterior es indudable que la competencia por la materia en los asuntos de familia, específicamente en los casos de divorcio cuando no hayan niños o adolescentes y cuando ninguno de los cónyuges sean menores de edad le corresponde conocerlos y resolverlos a los Tribunales con competencia en lo Civil, siendo así, esta Sala de Casación Social deja sentado a partir de la publicación de este fallo que en virtud de que los Juzgados con competencia en lo Civil son los Tribunales competentes para resolver y decidir todos los asuntos de familia, específicamente los de divorcio o nulidad de matrimonio, 1) Cuando no existan niños o adolescentes y 2) Cuando ninguno de los cónyuges sea menores de edad, corresponde a la Sala de Casación Civil conocer de todos los medios de impugnación ejercidos contra las decisiones emanadas de dichos Tribunales..” (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 7 de mayo de 2003, dictada en el expediente no. AA60-S-2003-000084 con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO)

Así también lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en asuntos de familia tan específicos como el que nos ocupa, relacionados con el reconocimiento de relaciones concubinarias.
“…Así al consistir la acción mero-declarativa en una acción autosatisfactiva del interés del accionante, que declara la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta (siempre y cuando no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor)”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de noviembre del 2004, Ponente: Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Resulta entonces evidente que en el caso de autos, independientemente de la cuantía en que fue estimada la demanda, el criterio atributivo de la competencia por la materia es atrayente, y siendo que de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan, y tomando en consideración que en la acción presentada se encuentran presentes derechos de un adolescente y en los cuales esta inmersa la tutela especial, el tribunal competente para el conocimiento de la misma debe ser un Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que resulta obligante para este Tribunal declinar el conocimiento de esta causa. Y así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente ACCIÓN de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana SAMIRA CHERITI CHORIFFI debidamente asistida por la abogada MARIA VERONICA VARGAS, contra el Ciudadano CHIBLI AZAM, todos plenamente identificados, considerando que el Tribunal competente para conocer de ella es el JUZGADO DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO LARA con sede en esta ciudad de Carora y en tal sentido declina la competencia al referido Juzgado.
Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el expediente al mencionado Juzgado.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 02 de Marzo del año Dos Mil Once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. ELIZABETH DAVILA
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 22-2011, se publicó siendo las 12:30 p.m. y se libró copia certificada para archivo.
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR

ASUNTO: KP12-V-2011-000084