REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
ASUNTO N° KP02-R-2011-000129
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAUSA: COBRO DE BOLÍVARES.
ACCIONANTE: KEIDER JOHAN GUTIERREZ SIVIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nº 14.809.275
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ ALIRIO TORRES HERRERA, IPSA Nº 106.569
ACCIONADO: JHONNY DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 16.137.218, con domicilio en la calle 5 entre carreras 2-A y 3, Nº 22, Barrio Santa Isabel, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara.
REPRESENTANTES DEL DEMANDADO: Abogado HILDEMAR TORRES GARCÍA y MERARI CARRIZALES, IPSA Nos 102.036 y 61.590 respectivamente, quienes son Defensores Públicos Agrario del Estado Lara.
Se inicia la presente causa en fecha 03 de mayo del año 2010, mediante escrito de demanda interpuesto por el ciudadano Keider Gutierrez, asistido por el Abogado José Alirio Torres, en el cual alega ser agricultor dedicado a la horticultura, que dicha actividad la ejerce en el Caserío Tapa de Piedra, Kilómetro 21, vía vieja a Carora, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, en una parcela de aproximadamente dos hectáreas, que en la misma sembró cebolla de cabeza en los meses de agosto septiembre y octubre del año 2007, que la cosecha de ese ciclo se la vendió al ciudadano Jhonny Duran quien, según sus dichos, le cancelo con dos cheques que no pudo cobrar porque no tenían fondos, el primero por la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (20.000 Bs. F.) y el segundo por un monto de once mil seiscientos ochenta y cinco bolívares fuertes (11.685,00 Bs. F.). Que este incumplimiento le ha causado una situación económica crítica. Por todo lo alegado por el es que procedió a demandar al ciudadano Jhonny Duran a que convenga o que sea condenado a cancelarle las sumas indicadas en su escrito de demanda. Solicitó de igual manera Medida Preventiva de embargo sobre muebles del demandado (fs. 1 al 3).
Documentos anexos al libelo de demanda:
- Dos Cheques en original, signado con los Nos 3870545215 y 6270545216, por un monto de 20.000.000,00 bs. y 11.685.000,00 respectivamente, fechados 19/10/2007 y 05/11/2007 cada uno (fs. 4 y 5)
- Constancia emitida por la Cooperativa Comunal Poder Bolivariano, de fecha 01/10/2009 (f. 7).
En fecha 04/05/2010 se admitió la demanda (f. 13); en fecha 09/08/2010 el alguacil consignó boleta de citación del demandado (fs. 16 y 17); en fecha 16/09/2010 la parte demandada asistida por la Defensa Pública, presentó su escrito de contestación a la demanda (fs. 19 al 22), en donde entre otras cosas opuso cuestiones previas. El día 02/11/2010 el a quo emito pronunciamiento respecto de las cuestiones previas opuestas, declarando sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada (fs. 23 al 27); en fecha 05/11/2010 se celebró el acto de audiencia preliminar, al cual comparecieron ambas partes (fs. 28 y 29) difiriendo el Tribunal dicho acto, dándosele continuidad al mismo el día 08/11/2010 (fs. 30 y 31). En fecha 15/11/2010 se llevo a cabo una audiencia conciliatoria a la cual asistieron ambas partes (fs. 32 y 33); el día 17/11/2010 el Tribunal de la causa procedió a fijar los límites en los cuales quedaría trabada la controversia (fs. 34 y 35); en fecha 17/01/2011 se llevó a efecto la audiencia probatoria (fs. 46 y 47), en donde el Tribunal declaró sin lugar la prescripción alegada por la defensa de la parte demandada, con lugar la demanda de cobro de bolívares intentada, se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo y se condenó en costas a la parte demandada. El día 25/01/2011 se publicó la extensión del fallo declarando sin lugar la prescripción alegada por la defensa de la parte demandada, con lugar la demanda de cobro de bolívares intentada, se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo y se condenó en costas a la parte demandada (fs. 48 al 54). De la anterior decisión ejerció recurso de apelación la representación de la parte demandada (f. 55), cuyo recurso fue oído en ambos efectos el día 08/02/2011 (f. 56). La causa se recibió en Alzada en fecha 11/02/2011 (f. 58) y se admitió a sustanciación el día 14 del mismo mes y año, conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 59).
Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:
La presente causa fue recibida en esta Alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el Defensor Público Segundo Agrario del Estado Lara, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, ciudadano Jhonny Durán, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual declaró Sin Lugar la Prescripción alegada por la parte demandada. Con Lugar la demandada por Cobro de Bolívares y condena en costas a la parte demandada.
Alega la parte actora, ser agricultor y cuya actividad la realiza en el Caserío Tapa de Piedra, Kilómetro 21, vía vieja a Carora, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, en una parcela de aproximadamente dos hectáreas (2 has) en la que sembró cebolla de cabeza, durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2007, la cual le fue vendida al ciudadano Jhonny Durán, quien le canceló con dos (2) Cheques, que no pudo hacerlos efectivos por no disponer de fondos; tales cheques corresponden al Banco Central (Banco Universal), Cuenta Corriente Nº 0701016924, signado con el Nº 3870545215, emitido en fecha 19 de octubre de 2007, por la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. 20.000,oo), y el segundo cheque, signado con el Nº 6270545216, emitido en fecha 05 de noviembre de 2007, por la cantidad de Once Mil Seiscientos Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. 11.685,oo), ambos emitidos por el ciudadano Jhonny Durán; los dos cheques fueron presentados al cobro, resultando inconformes por “Dirigirse al Girador”, según nota de devolución estampada por el Banco.
Pruebas acompañadas al escrito libelar:
- Cheque (original y copia). Código Cuenta Cliente Nº 0158-0070-41-0701016924, perteneciente al ciudadano Jhonny Durán, signado con el Nº 3870545215, de fecha 19/10/2007, por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (20.000.000,oo) (sin cambio monetario actual), a favor del ciudadano Keider Gutiérrez, firmado por Jhonny Duran (legible); al dorso del cheque se desprende un sello de Central Banco Universal, que indica Motivo de la Devolución del Cheque, marcado “Dirigirse al Girador” con fecha 08/02/08. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto se evidencia la no cancelación del cheque objeto de reclamo. Así se decide.
- Cheque (original y copia). Código Cuenta Cliente Nº 0158-0070-41-0701016924, perteneciente al ciudadano Jhonny Durán, signado con el Nº 6270545216, de fecha 05/11/2007, por la cantidad de Once Millones Seiscientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (11.685.000,oo) (sin cambio monetario actual), a favor del ciudadano Keider Gutiérrez, firmado por Jhonny Duran (legible); al dorso del cheque se desprende un sello de Central Banco Universal, que indica Motivo de la Devolución del Cheque, marcado “Dirigirse al Girador” con fecha 08/02/08. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto se evidencia la no cancelación del cheque objeto de reclamo. Así se decide.
- Constancia de trabajo emitida por la ciudadana Carmen Vivas, en su condición de Vocera Principal del Consejo Comunal “Poder Bolivariano La 010180, R.L.”, quien hace consta que el ciudadano Keider Gutiérrez se desempeña como agricultor desde hace ocho (8) años en la carretera vieja, vía a Carora, entrada Kilómetro 21, Caserío Tapa de Piedra. Este tribunal le otorga valor probatorio por cuanto la referida constancia no fue impugnada por la parte contraria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Constancia de ocupación, constancia de residencia y condición del lote de terreno ubicado en Tapa de Piedra, Km. 21, carretera vieja a Carora, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, a favor del ciudadano Nicanor Sivira Vivas. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por ser impertinentes y no aportar elementos que permitan esclarecer los hechos controvertidos en el presente caso. Así se decide.
En fecha 16 de septiembre de 2010, el Defensor Público Segundo Agrario, abogado Hildemar Torres García, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual alegó la prescripción de la acción por haber transcurrido mas de un año sin haber ejercido la acción y a su vez, opuso cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 217 y 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, correspondiente a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de contingencia”. La Cuestión Previa alegada por la parte demandada fue resuelta apegada al artículo 5 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 5 del Código de Comercio, invocando también los fundamentos constitucionales establecidos en los artículos 305 y 306, así como, el artículo 197 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; declarando Sin Lugar la Cuestión Previa alegada por la parte demandada; criterio éste que es compartido y aceptado por esta Alzada. Así se decide.
Durante la Audiencia Probatoria, el Juzgado de la Causa declaró Sin Lugar la prescripción alegada por la defensa de la parte actora. Con Lugar la demanda por Cobro de Bolívares y ordena la realización de una experticia complementaria, de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, condenando en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; todo en virtud de aplicarse la obligación establecida en el artículo 1977 del Código Civil, los cuales prescribe en un lapso de diez (10) años y por haber demostrado la falta del pago de los cheques emitidos por el ciudadano Jhonny Durán, a favor del ciudadano Keiber Gutiérrez, y en lo concerniente a lo alegado por el demandado, referente al hecho de haber cancelado al demandante la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,oo), éste Tribunal considera impertinente darle valor probatorio por cuanto no fue debidamente demostrado en autos la cancelación que argumenta el demandado, haberle cancelado al actor. Así se decide.
Ahora bien, del caso en comento establece el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. “ (omissis).
De la norma antes transcrita se aprecia, que quien pretenda el reclamo de una obligación debe demostrar su existencia; y quien considere que ha cumplido con la obligación que se le reclama, deberá demostrar la cancelación o hecho que determine la preclusión de la deuda.
Por otra parte, establece el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 506.-
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Por lo tanto, de las normas antes expresadas se desprende que ambas partes deben probar sus respectivas afirmaciones, así como también, el derecho que reclaman y la solvencia de éste, si fuere el caso; cuestión ésta que no fue demostrada por la parte demandada en el presente juicio, quedando evidenciada la pretensión del actor con los instrumentos (cheques) aportados al proceso, los cuales quedó claramente establecida la no cancelación de los mismos, motivo por el cual resulta forzoso declara Sin Lugar la prescripción alegada por la parte demandada y Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares, como así se establece.
DECISION
Por los razonamiento anteriormente transcritos, éste Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Defensor Público Segundo Agrario, abogado Hildemar Torres, en representación de la parte demandada, en el juicio por Cobro de Bolívares, incoado por el ciudadano Keider Johan Gutiérrez Sivira, contra el ciudadano Jhonny Duran. En consecuencia, se declara PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción alegada por el Defensor Público Segundo Agrario, abogado Hildemar Torres García, representante de la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano KEIDER JOHAN GUTIERREZ SIVIRA, en contra del ciudadano JHONNY DURAN antes identificados, en consecuencia se condena al demandado el pago de la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 31.685,00), así como los intereses por mora causados desde la fecha 19 de octubre del 2007 hasta la fecha de la realización de la experticia complementaria, asimismo se ordena la indexación al monto condenado, mediante la realización de una experticia complementaria en la cual el experto o experta, tomarán en consideración los índices de precios del consumidor desde la fecha 19 de octubre del año 2007, fecha en la cual aparece reflejada la emisión del cheque entregado por el demandado al actor, hasta la fecha en que se efectué la experticia; todo ello en conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, en conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Queda así CONFIRMADO EL FALLO, objeto de apelación.
Expídase copia certificada de esta decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los CATORCE (14) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE.- Años: 200° y 152°.
EL JUEZ,
ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. BERATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en su fecha en horas de Despacho.
LA SECRETARIA,
Abg. BERATRIZ ELENA CORDERO
CENG/BEC/avm.
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