REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO


ASUNTO: KP02-R-2011-0000180

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: DERECHO DE PERMANENCIA

DEMANDANTE: SOCORRO ANTONIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.391.485, con domicilio en el Caserío San José del Palmar Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL: Abogados HILDEMAR TORRES GARCIA, Inpreabogado Nº 102 .036. Defensor Público Segundo Agrario del Estado Lara.

DEMANDADA: ROSA MARGARITA PACHECHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.877.390, con domicilio Urbanización 5 de Julio de Barquisimeto Estado Lara.

APODERADOS JUICIALES: Abogado AGUSTIN OCANTO y MARCELO VASQUEZ ABARCA, Inpreabogado Nos. 50.859 y 15.914 respectivamente.


En fecha 05/05/10 se presenta escrito de libelo de demanda, acompañado de sus recaudos ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se interpone una demanda de Derecho de Permanencia contra la ciudadana Rosa Margarita Pacheco (fs. 02 al 32), en fecha 06/05/10 se admite la presente causa por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y se ordena citar a la parte demandada para dar contestación a la demanda (f. 33), en fecha 25/05/10 la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda acompañado en recaudos (fs. 38 al 100), en fecha 31/05/10 el Tribunal fija la audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f.101), en fecha 03/06/10 se realiza la audiencia preliminar donde estuvieron presente ambas partes (fs.103 al 105), en fecha 14/06/10 la parte demandada presenta escrito de prueba (fs.109 al 111), en fecha 15/06/10 la parte actora presenta escrito de prueba acompañado de anexos (fs. 115 al 124), en fecha 17/06/10 el Tribunal admite a sustanciación las pruebas promovidas por ambas partes ( fs.125 al 126), en fecha 19/01/11 se realiza la inspección judicial por ambas partes ( fs. 148 al 149), en fecha 24/01/11 se realiza la audiencia probatoria donde estuvieron ambas partes presente y se declaro: Sin lugar la demanda de Derecho de Permanencia, se ratifico la medida decretada por el Tribunal la audiencia Preliminar y no hay condenatoria en costas (fs. 151 al 154), en fecha 03/02/11 se dicta sentencia por el Tribunal donde declara: Primero: Sin lugar la demanda de Acción Derivada del Derecho de Permanencia intentada por la parte demandada, Segundo: Se ratifica la media decretada por el Tribunal en la audiencia preliminar en fecha 03 de junio de 2010, hasta tanto el Instituto Nacional de Tierras en ejecución del procedimiento administrativo decida acerca de la adjudicación de la tierra o reubicación en otras de iguales o mejores condiciones. Tercero: No hay especial condenatoria en costas (fs. 157 al 171), en fecha 09/02/11 el Defensor de la parte actora presenta escrito de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal (f. 172), en fecha 14/02/11 el Tribunal oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión de la causa al Juzgado Superior Tercero Agrario (fs. 173 al 174). En fecha 16/02/11 se recibe la causa en esta Alzada (f.175), en fecha 17/02/11 se admite a sustanciación la presente causa de conformidad con lo establecido con el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 176).
Y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
La presente acción fue recibido en esta Alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Hildemar Torres García, Defensor Público Segundo Agrario, en representación de la parte actora, ciudadano Socorro Antonio López, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de febrero de 2011, el cual declaró Sin lugar la Acción derivada de Derecho de Permanencia. Ratificó la medida decretada en la Audiencia Preliminar de fecha 03 de junio de 2010, hasta tanto el Instituto Nacional de Tierras, en ejecución del procedimiento administrativo, decida a cerca de la adjudicación de la tierra o reubicación en otras iguales o mejores condiciones.
Documentos anexos al libelo de demanda:
De la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03 de junio de 2010, se desprende que fue decretada una medida innominada a los fines de mantener la armonía y respeto entre las partes, quienes deben convivir en la vivienda rustica y como complemento de la referida medida, ambas partes deben permitirse el debido acceso y penetración al inmueble. En fecha 08 de junio quedo establecida en autos la relación sustancia de la controversia en la que ambas partes reconocieron algunos de los hechos aducidos en la demanda, tales como: que ambas partes habitan en el mismo inmueble, que el demandante tiene ganado bovino en los potreros que se encuentran en el predio y que el lote de terreno es propiedad del Instituto Nacional de Tierras y fue rechazado que el actor sea legitimo poseedor, pisatario y ocupante del lote de terreno denominado La Voz del Páramo, durante seis (6) años y que esté realizando labores agrícolas en su propio nombre y que la casa contenga dos (2) habitaciones en donde viven las partes; también fue rechazado que el predio sea de la sucesión de Rosa Elvira de Pacheco y que el actor sea beneficiario del derecho de permanencia del inmueble objeto de controversia. Sin embargo se reconoce que existe la actividad agrícola en el inmueble y el actor alega el derecho de permanencia requiriendo el desalojo de la demandada.
En fecha 17 de junio de 2010, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes, en donde se ordenó oír la declaración de los testigos, concediéndose un lapso a la parte actora para consignar los datos de identidad de los testigos y se negó las posiciones juradas por no haber sido promovidas en el libelo de demanda y se fijó oportunidad para la practica de la inspección judicial promovida, se libraron los oficios promovidos por la parte demandada a la Instituto Nacional y FONDAEL.
De la inspección judicial practicada por el Juzgado de la causa se desprende, que la parte actora realiza una actividad productiva de tipo agrícola y que la parte actora realiza actividades pecuarias y en la Audiencia Probatoria la parte demandada presentó escrito en el cual niega que desalojó a la parte actora del lote de terreno, ni haber dañado porciones de cultivo, ni haber hechado veneno a ocho matas de parchas y ser falso que el demandante ocupa 25 hectáreas de terrenos, así como ser falso la actividad agroproductiva alegada por el actor.
No obstante la escasez de la normativa sobre el derecho de permanencia agraria debe entenderse con amplitud y en sus particulares características desarrolladas por la doctrina, conforme a las cuales, se trata de un especial derecho real inmobiliario que permite al sujeto-productor agrario colocado en determinada situación de hecho, de una parte, protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad, y de la otra, acceder a la propiedad del fundo en que la desarrolla de manera directa y efectiva, amplitud por la que puede extenderse la figura del acceso a la acción de permanencia, por lo tanto, podemos definir, que el derecho de permanencia es la garantía de los grupos campesinos de permanecer en las tierras con vocación para la producción agroalimentaria que han venido ocupando, independientemente del régimen jurídico de la propiedad de las mismas. Si se trata de tierras públicas las mismas le deben ser adjudicadas, y si se trata de tierras privadas las mismas deben ser expropiadas a su propietario para la posterior adjudicación a los campesinos.
En el caso que nos ocupa, la parte actora manifestó ser víctima de un desalojo, por lo que esta no sería la vía idónea para resolver el conflicto; sin embargo, durante el proceso fue demostrado que el ciudadano Socorro López permitió su consentimiento a manera de sociedad para que la demandada Rosa Margarita Pacheco realizara la actividad agrícola que desempeña en el fundo, sin desconocerse la actividad pecuaria y la ocupación del inmueble por parte del actor, he aquí, un proceso donde interviene la tercerización, que no es otra cosa que la decisión de un propietario de arrendar sus tierras para que otra persona los trabaje, dándole el derecho a aprovechar los frutos de este trabajo y obteniendo el propietario un beneficio por ello.
En lo que respecta a la carta agraria efectivamente conforme al criterio del A-quo, la parte actora debió aportarle a la Oficina Regional de Tierras la información sobre la ocupación del espacio territorial para permitir a la demandada la oportunidad de oponerse en sede administrativa sobre la pretensión del solicitante de la carta agraria, por lo que esto genera perjuicio para ambas partes, debido a la transformación de las tierras con vocación rural en unidades económicas productivas, ya que ambas partes omitieron informar la pretensión de cada uno al ente agrario quien es el competente para regular el procedimiento de ocupación conjunta del predio.
Durante el proceso quedó verificado que ambas partes han realizado actividades agrarias dentro del predio, pero no puede aplicarse la tercerización a la demandada por haber ejercido un derecho hereditario proveniente de su madre, así mismo, se estableció que el actor realiza una actividad pecuaria y la demandada realiza una actividad agrícola, demostrándose la explotación directa del fundo por ambas partes, por lo que no proceder el desalojo del mismo por no existir elementos que limiten el desarrollo de la actividad agroproductiva que realiza el actor dentro del predio. Así se decide.
En tal virtud, este Tribunal adopta el criterio establecido por el A-quo, e insta las partes a solicitar ante la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de realizar los procedimientos administrativos adecuados, en el que se garanticen los derechos pretendidos por ambas partes y obtener la regularización de las tierras, a través de la adjudicación o reubicación, por lo que se garantiza el derecho de ambas partes a permanecer en el inmueble y se ratifica la medida innominada decretada por el Tribunal de la causa, en fecha 03 de julio de 2010, mientras el Instituto Nacional de Tierras realice la regularización correspondiente al inmueble. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Defensor Público Segundo Agrario, abogado Hildemar Torres García, en representación de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2011 y fundamentada en fecha 03 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Acción Derivada del Derecho de Permanencia, intentada por el ciudadano Socorro Antonio López, contra la ciudadana Rosa Margarita Pacheco. TERCERO: Se ratifica la medida decretada por el Tribunal A-quo en la Audiencia Preliminar de fecha 03 de junio de 2010, hasta tanto el Instituto Nacional de Tierras, en ejecución del procedimiento administrativo decida a cerca de la adjudicación de la tierra o reubicación en otras de igual o mejores condiciones. CUARTO: No hay condenatoria en costas. En consecuencia, SE CONFIRMA el fallo objeto de apelación.
Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los VEINTIUN (21) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE. Años: 200° y 152°.
EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CENG/BEC/avm.