REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : KP02-S-2010-004750
Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: ARFILIO TRIANA TORRES , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 13.142.418, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que miden VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (28 MTS 2) con un valor de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), ubicadas en: LA TRANSVERSAL 1, N° 23 , URBANIZACION MAISANTA, JURISDICCION DE LA PARROQUIA EL CUJI DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA , sobre un lote de terreno ejido, que mide aproximadamente DOSCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS (221 MTS 2) es decir, TRECE METROS (13 MTS) de frente por DIECISIETE METROS (17 MTS ) de fondo , comprendido en los siguientes linderos: NORTE: En linea de 13,00 mts, con casa y terreno de Edgar Vásquez ; SUR: en linea de 13,00 mts con la transversal 1, que es si frente ; ESTE: en linea de 17,00 mts, con casa y terreno de cristina Santander y OESTE: en linea de 17,00 mts , con casa y terreno de yaretsy Suárez , los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano ARFILIO TRIANA TORRES, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejerce el ciudadano ARFILIO TRIANA TORRES, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ
ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.
LA SECRETARIA
AUDREY LORENA PINTO
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/RM
La Sec.
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