REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : KP02-S-2010-009293
Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: CRUZ MARÍA VARGAS PERAZA , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 14.159.729, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías con un valor de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), ubicadas en: LA AVENIDA 2 ,CON CALLE 5, VEREDA 28, CASA N° 22 SECTOR 1, URBANIZACION LA CARUCIEÑA , JURISDICCION DE LA PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA , sobre un lote de terreno propiedad del INAVI, tiene una superficie de SESENTA METROS CUADRADOS (60 MTS 2) comprendido en los siguientes linderos: NORTE: en línea de Cuatro metros (4 mts) con la vereda 28 que es su frente ; SUR: en línea de cuatro metros (4 mts) con casa y terreno de dilia Suárez ; ESTE: en línea de quince metros (15 mts) con casa y terreno de Pura peraza y OESTE: en línea de quince metros (15 mts) con casa y terreno de José bravo , los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano CRUZ MARÍA VARGAS PERAZA, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejerce el ciudadano CRUZ MARÍA VARGAS PERAZA, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ
ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.
LA SECRETARIA
AUDREY LORENA PINTO
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/RM
La Sec.
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