REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : KP02-S-2010-009661
Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: CAMPO ELIAS VIVAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 6.386.811, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías con un valor de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000,Bf), ubicadas en: EL KILOMETRO 8 VIA QUIBOR BARRIO SANTA ROSALIA CALLE SIMON RODRIGUEZ MANZANA NUMERO 16, JURISDICCION DE LA PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS , MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un lote de terreno ejido, el cual mide CATORCE METROS (14 MTS) DE FRENTE por VEINTE METROS (20 MTS) para un área total de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (280 MTS 2) comprendido en los siguientes linderos: NORTE: Con estacionamiento de gandolas; SUR: Terreno en construcción del señor Frank vivas ; ESTE: Con la casa del señor Emilio Valera y OESTE: Con la casa de la señora Gladis Marlene guerrero , los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano CAMPO ELIAS VIVAS RODRIGUEZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejerce el ciudadano CAMPO ELIAS VIVAS RODRIGUEZ, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ
ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.
LA SECRETARIA
AUDREY LORENA PINTO
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/RM
La Sec.
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