REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : KP02-S-2011-000624
Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: JOSE LUIS VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 9.117.998, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías con un área de construcción aproximada de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTIMETROS (225,15 Mts2), con un valor de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), ubicadas en: LA AVENIDA VIA PAVIA, SECTOR ALGARI CON CARRETERA A BOBARE, S/N, JURISDICCION DE LA PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre una parcela de terreno ejido, con una superficie aproximada de CUATRO MIL CON QUINCE METROS CUADRADOS (4015,00 Mts2), comprendido en los siguientes linderos: NORTE: En línea de 48,80 metros con terrenos ocupados por el señor Raúl Sánchez; SUR: En dos líneas una de 30,40 mts con terrenos ocupados por la Sra. Yoleida Almao, Carmen Arriechi; Marcela Pineda, y otra de 13,00 mts con la vía Algari, que es su frente; ESTE: En línea de 106,25 mts con terrenos ocupados por el Sr. Fernando Torres y OESTE: En dos líneas una de 30,15 mts con terrenos ocupados por la Sra. Maricela Pineda, y otra de 69,30 mts con terrenos ocupados por el Sr. Raúl Sánchez, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano JOSE LUIS VALLES, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejerce el ciudadano JOSE LUIS VALLES, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ
ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.
LA SECRETARIA
AUDREY LORENA PINTO
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.
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