REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : KP02-S-2010-005542

Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: SANDRA LISBETH SIRA ESPINOZA Y WILMER OSWALDO SIRA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad número V.- 16.001.604 y 16.001.576, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías con un área de construcción de OCHO METROS (8 MTS) POR SEIS METROS (6 MTS) con un valor de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), ubicadas en: EL CENTRO DEL CASERIO BOBARE, JURISDICCION DE LA PARROQUIA AGUEDO FELIPE ALVARADO, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno ejido que mide aproximadamente doce metros (12mts) de ancho por treinta y cinco metros (35 mts), de frente para un área total de CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (420 MTS2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con bienhechurías de Maria Eloisa Ochoa; SUR: Con bienhechurías de Aydees de Rodríguez; ESTE: Con calle 4, que es su frente y OESTE: Con bienhechurías de Maria Vicenta Figueroa, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos SANDRA LISBETH SIRA ESPINOZA Y WILMER OSWALDO SIRA ESPINOZA, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejercen los ciudadanos SANDRA LISBETH SIRA ESPINOZA Y WILMER OSWALDO SIRA ESPINOZA, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

EL JUEZ



ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.


LA SECRETARIA



AUDREY LORENA PINTO


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.