REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2010-008727

Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: VALERIA DE CARMEN GUEDEZ Y VICTOR ORLANDO CHACON CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número V.- 16.238.751 y 13.033.359, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías con una medida aproximada de DIECIOCHO METROS CUADRADOS (18 Mts2), con un valor de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), ubicadas en: EN LA CALLE 7 CON AV. 2 , EN LA COMUNIDAD ASOPRADO, JURISDICCION DE LA PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno ejido que mide DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 MTS2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terrenos que son de la propiedad del Sr. Oswaldo Sosa; SUR: con terrenos ocupados por la Sra. Gregoria Pérez; ESTE: Con miras al frente con calle 7 y OESTE: Con una Bienhechuria del ciudadano Francisco Villa Real, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos VALERIA DE CARMEN GUEDEZ Y VICTOR ORLANDO CHACON CONTRERAS, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejercen los ciudadanos VALERIA DE CARMEN GUEDEZ Y VICTOR ORLANDO CHACON CONTRERAS, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ



ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.


LA SECRETARIA



AUDREY LORENA PINTO


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.