REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : KP02-S-2010-008945
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: DAISI GREGORIA MOLLEJA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 10.772.956, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que consta de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81 Mts2) comprendidos por una superficie de NUEVE METROS (9 Mts) de frente, por NUEVE METROS (9 Mts) de fondo, con un valor de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), ubicadas en: KM 12 ½ FRENTE AL CARDENALITO DEL OESTE “TIERRA PROMETIDA” CALLE 2 ENTRE 3 Y 4 N. 78, JURISDICCION DE LA PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno de Posesión “El Zamuro” cuyas dimensiones totales son de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220 MTS2), comprendidos por una superficie de DIEZ METROS (10 MTS) de frente; por VEINTIDOS METROS (22 MTS) de fondo, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Limita con: Yanet Rivas; SUR: Limita con: Mayela Jiménez; ESTE: Yisney Pirez y OESTE: Calle 2 entre 3 y 4, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana DAISI GREGORIA MOLLEJA SUAREZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejerce la ciudadana DAISI GREGORIA MOLLEJA SUAREZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ
ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.
LA SECRETARIA
AUDREY LORENA PINTO
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.
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