REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : KP02-S-2010-009802
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: ROSA MARGARITA CASTAÑEDA RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 13.775.209, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías con un valor de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), sobre un terreno Ejido que mide aproximadamente CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 Mts2), es decir, DIEZ METROS (10 Mts) de frente, por DIECIOCHO METROS (18 Mts) de fondo, Ubicado en: LA URBANIZACION VILLA PRODUCTIVA, CALLE Nº 3, CONDOMINIO Nº 9, PARCELA Nº 12, DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y esta alinderada de la siguiente manera: NORTE: En línea de 10,00 metros, con la calle Nº 3 que es su frente; SUR: En línea de 10,00 metros, con la parcela de Urbanización Villas Productivas; ESTE: En línea de 18,00 metros, con la Transversal Nº 2 y OESTE: En línea de 18,00 metros, con la parcela de Moraima Ollarves. Todo lo cual constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana ROSA MARGARITA CASTAÑEDA RIERA, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejerce la ciudadana ROSA MARGARITA CASTAÑEDA RIERA, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ
ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.
LA SECRETARIA
AUDREY LORENA PINTO
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.
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