REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-S-2010-010005
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: CEFERINA MARIA LOVARTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.610.676 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido sobre terreno Propio, identificado con el código Catastral Nº 1303044060224012 cuyas dimensiones totales son de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y CUATRO CUADRADOS (379,54mts2), unas bienhechurías que miden OCHENTA METROS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (80,40mts2) UBICADA: EN EL FINAL DEL CALLEJÓN MUNICIPAL CON QUEBRADA LA RUEZGA S/N, BARRIO LA PASTORA, PERTENECIENTE a la PARROQUIA UNIÓN DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA Comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Quebrada la Ruezga; SUR: terrenos ocupados por Mirian Pérez; ESTE: terrenos ocupados por Diurca Rodríguez y OESTE: Callejón Municipal , que es su frente. Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000Bs). Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana: CEFERINA MARIA LOVARTE. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana: CEFERINA MARIA LOVARTE Antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal,
Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria.,
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/lg.
La secretaria,
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