REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2010-010065

Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: ANTONIO JOSE QUERO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 2.785.478, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta que sobre un terreno de su propiedad, tal como consta en documento protocolizado por ante el registro inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 27-11-2006, inserto bajo el Nº 50, Tomo 36, Protocolo Primero (1), ubicado en: LA CARREA 7-B ENTRE CALLES 3 Y 4, SECTOR GUADALUPE Nº 3-43, BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, JURISDICCION DE LA PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, distinguida con el Código Catastral Nº 1303052170022014, que mide TRESCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (363,36 Mts2), haber construido unas mejoras y bienhechurías constante de una vivienda, la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos NORTE: En línea recta de 13,32 metros con terrenos ocupados por Francisco Vargas; SUR: En línea de 13,00 metros con la carrera 7-B, que es su frente; ESTE: En línea de 27,90 metros con terrenos ocupados por Gloria Palma, Inginio Azuaje y Sucesión Azuaje López y OESTE: En líneas de 27,75 metros con terrenos ocupados por Antonio Rodríguez, dichas bienhechurías con un valor de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 586.261,87), los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano ANTONIO JOSE QUERO CRESPO, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejerce el ciudadano ANTONIO JOSE QUERO CRESPO, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

EL JUEZ



ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.
LA SECRETARIA



AUDREY LORENA PINTO


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.