REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2010-010406

Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: GUEDEZ GIMENEZ SILVIO GUSTAVO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 3.856.409 y Conforme a lo cual manifiesta haber construido sobre un terreno ejido cuya superficie de DOSCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS SIN CENTIMETROS (290,00m2) aproximadamente y cuya área de construcción es de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS SIN CENTIMETROS (120,00m2) aproximadamente Ubicado: En la carrera 21 entre calles 13 y 14, PARROQUIA CATEDRAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea recta de 11,00mts aproximadamente, con terreno que esta o fue ocupado por Dionisio Montilla; SUR: En línea recta de 11,00 mts, aproximadamente , con carrera 21, que es su frente; ESTE: En línea recta de 29,00 mts aproximadamente, con terreno ocupado por Israel García Méndez y OESTE: En línea recta de 29,00 mts, aproximadamente, con terreno ocupado por José Gómez y Teresa Pascual de Gómez . Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de DOSCIENTOS CICUENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (250.000, 00Bs.F) todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de el ciudadano: GUEDEZ GIMENEZ SILVIO GUSTAVO. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano: GUEDEZ GIMENEZ SILVIO GUSTAVO, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa.

La Secretaria.,

Audrey Lorena Pinto

En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/lg.

La Secretaria.,