REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : KP02-T-2010-000064

El presente juicio por motivo de Tránsito se inició por ante este tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por la abogada Norka Vargas, inscrita en el IPSA bajo el N° 131.451, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CÉSAR JOSÉ YÁNEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.433.105 y de este domicilio, en contra del de los ciudadanos WILSON MANUEL ARAUJO VERA y FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.045.738 y 20.045.738 respectivamente, y de este domicilio, en su condición de conductor y propietario del vehículo Placas: A5065X, respectivamente.
Admitida la demanda en fecha 08-12-2010, se acordó la citación de la parte demandada a objeto de que compareciera ante este Tribunal dentro de los Veinte Días de Despacho siguientes a su citación y constare en autos la misma, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra, dejándose constancia en la misma fecha que se libraría la compulsa, una vez consignados los fotostatos correspondientes. En fecha 19-01-2011 diligencia la abogada Norka Vargas solicitando que el Tribunal procediera a la citación de la parte demandada.
En este estado el Tribunal observa que la parte actora no impulsó el proceso desde que se admitió la presente demanda, por lo que en este sentido es importante revisar el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004 en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en la cual se concluye lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”

En este orden de ideas, de autos se evidencia que la parte actora ha debido diligenciar dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda poniendo a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, y al no verificarse en autos el cumplimiento de tal obligación, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia dentro del lapso de treinta (30) días después de la admisión de la demanda, sino que diligencia en fecha 19-01-2011 solicitando la citación de la demandada de autos, sin siquiera consignar las copias para librar la respectiva compulsa ni manifestando haber entregado o poniendo a disposición los medios necesarios para que el alguacil se traslade a fin de practicar la misma, es obligante para este Juzgador declarar Con Lugar la Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En virtud de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de despacho del juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Años: 200° y 152°.
El Juez Temporal,

Abg. JOSE ALFONSO OCHOA
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a la 2:35 p.m.
La Sec: