REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-002561

Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Parte Actora: GUILLERMINA URANGA, titular de la cédula de identidad N° V-3.085.048
Apoderado de la Actora: abogados ALEXIS LATUFF BRICEÑO, inscrito en el IPSA bajo el N° 14.504; PEDRO PABLO DURAN, inscrito en el IPSA bajo el N° 108.607; MARYOLUY URRIETA PARRA inscrita en el IPSA bajo el N° 104.272; CARMEN FRANCO RODRIGUEZ inscrita en el IPSA bajo el N° 6.454 y JANET ELENA LOPEZ URANGA inscrita en el IPSA bajo el N° 90.373.
Parte Demandada: FRANCISCO TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-7.323.593.
Apoderado de la Demandada: abogado ALEXIS PRINCIPAL, inscrito en el IPSA bajo el N° 108.859.

Fue interpuesta demanda por Resolución de Contrato en fecha 21-06-10 por el abogado ALEXIS LATUFF BRICEÑO, inscrito en el IPSA bajo el N° 14.504, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana GUILLERMINA URANGA quien es titular de la cédula de identidad Nº V-3.085.048, contra el ciudadano FRANCISCO TORREALBA, quien es titular de la cédula de identidad Nº V-7.323.593. La parte actora indica que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, según se desprende de Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 1º de abril de 1.996, inserto bajo el Nº 27, Tomo 52 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría marcado con la letra “B”, con el ciudadano JESUS ENRIQUE PEREZ BARRETO, quien es venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.333.099 y de este domicilio, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un local comercial de aproximadamente Cien metros cuadrados (100Mts2), ubicado en la Calle 19 entre Carreras 20 y 21; Edifico Mini Lujo, Local Nº 06, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara; conviniendo en dicho acto un canon de Arrendamiento para los primeros doce (12) meses, estableciendo en la Cláusula Quinta, que como arrendataria podía sub-arrendar el inmueble. En virtud de esa autorización dada en forma expresa por el arrendador y propietario del inmueble, procedió la parte actora en este proceso a celebrar contrato de sub-arrendamiento con el ciudadano FRANCISCO TORREALBA, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.323.593, por un mini local dentro del local Nº 6, distinguido con el Nº 6-1, de la planta baja del Edificio Mini Lujo, ya indicada su ubicación, de manera verbal en fecha 01 de julio de 2000, y en el cual se estableció un canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 200,00), dicho contrato fue renovándose año tras año, hasta que de mutuo acuerdo en fecha 1 de julio de 2007, se decidió firmar contrato escrito a tiempo determinado por un año o sea, que el mismo tendría una duración de doce (12) meses fijo con un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300,00), venciéndose el mismo en fecha 01 de julio de 2008, el cual se consigna letra “A1”. Para el día 30 de Mayo de 2008, un mes antes del vencimiento del contrato fijo, se le informó a través de telegrama y correspondencia, las cuales anexa marcados con las siglas ”B1 y B2”, al mencionado señor FRANCISCO TORREALBA donde se le informaba que no le sería renovado el contrato de arrendamiento y que se le otorgaba una prorroga legal para lo cual se le tomó en cuenta el tiempo en que había estado arrendado de manera verbal mas el año de contrato a tiempo fijo, correspondiéndole como prórroga legal dos (02) años contados a partir del 02 de julio de 2008 y venciéndose el 02 de julio de 2010, estableciéndose un canon por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 500,00). El mencionado inquilino, estando en el disfrute del beneficio de la prórroga legal que le corresponde según el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, desde el mes de febrero hasta la presente fecha, no ha cancelado los cánones correspondientes y acordados en dichos contratos de arrendamientos. Lo que hace que el demandado se encuentre en mora o en todo caso insolvente con la arrendadora y que el mismo queda incurso en lo contemplado en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que hace que pierda el derecho dicho beneficio, al ser necesario estar solvente y es necesario hacer notar que el contrato se ha convertido en un contrato a tiempo determinado por el subsiguiente otorgamiento de la prórroga legal. En tal virtud la parte actora demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito privadamente en fecha 01 de julio de 2007, con el demandado FRANCISCO TORREALBA ya identificado, por el incumplimiento de los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2010 y los que se vayan venciendo, hasta la entrega material del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, se demanda para que convenga en la presente demanda o sea condenado por el Tribunal en los siguientes conceptos: PRIMERO: En resolver el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de julio de 2007, entre la actora y el demandado. SEGUNDO: A la entrega del inmueble objeto de esta querella totalmente desocupado. TERCERO: Al pago de la indemnización por los daños y perjuicios generados por el incumplimiento del arrendamiento al no cancelar los cánones vencidos en la oportunidad prevista contractualmente. CUARTO: Al pago de los costos y costas del presente juicio. Igualmente solicita la parte actora a que se sirva acordar Medidas Preventivas de Secuestro sobre la cosa arrendada, objeto de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con el fin de asegurar las resultas del juicio. En fecha 2 de agosto de 2010 se admite la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Despacho el Segundo Día de Despacho siguiente a su citación y conste en autos la misma a dar contestación a la demanda. En fecha 23 de Septiembre de 2010, el abogado de la parte actora consigna copia del libelo de demanda a fin de que se libre la compulsa a los efectos de la citación. En fecha 18-10-2010, se libró compulsa y recibo de citación. En fecha 26-10-2010 se deja constancia que el abogado de la parte actora consigna los emolumentos para efectuar la citación del demandado. En fecha 19-11-2010, el Alguacil de este Tribunal, consigna recibo de citación del demandado debidamente firmado. En fecha 23-11-2010 se recibe escrito de contestación de la demanda, mediante el cual el demandado asistido por el abogado ALEXIS PRINCIPAL, ya identificado, quien expresa que la relación arrendaticia a la que se hace mención lleva más de once (11) años, durante los cuales su solvencia impoluta con el canon de arrendamiento fue debidamente notoria cancelada eficaz y oportunamente, por lo cual niega, rechaza y contradice en los términos expuestos en esta demanda ya que no aparecen allí expresados que de manera inconsulta y unilateral casi todos los años aumentaba el canon de arrendamiento sin la autorización del propietario legítimo, ni tampoco sin realizar mejoras al inmueble mucho menos el debido mantenimiento sin solicitar la regulación correspondiente y en los casos especiales y excepcionales, cuando por razones ajenas a su voluntad, surgieron motivos para insolventarse también se dignó a pagar, los respectivos intereses en casos como cuando fue cerrada la Avenida 20 y la Carrera 21 para culminar la obra de Transbarca, lo que originó un daño grave al ejercicio del comercio, fuente de ingreso de su negocio y en razón de esto la demandante, en el mes de Febrero de 2010, se ausentó y no delegó en ninguno de sus familiares el cobro del canon de arrendamiento por lo cual se vio imposibilitado en pagarle oportunamente y sumado a que unilateralmente y sin hacer ninguna mejora al local que arrendó, decidió aumentar el canon de arrendamiento en un TREINTA POR CIENTO (30%), cuando está sobreentendido que el aumento de los cánones de arrendamiento están congelados hasta la presente fecha, lo cual generó la insolvencia a la que hace mención debido a que no aceptó pagarle ese aumento que le había propuesto de manera unilateral e inconsulto lo que trajo como consecuencia que ella se molestase y se negara a recibir el canon habitual acordado en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales. Por medio de este escrito la parte demandada reconoce que está en mora con los cánones de arrendamiento a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, y Noviembre de 2010, lo cual hacen un total de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). Que no se niega a cancelar pero con la debida consideración que por motivos de la disminución en la operación comercial en el centro de la ciudad por la adecuación de la Avenida 20 y de la Carrera 21 con los trabajos de Transbarca. No puede asumir la totalidad del pago de una sola vez, por lo cual solicita la debida consideración ya que podría cancelar a partir del mes de Diciembre de 2010, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales para honrar el compromiso legalmente que debe, es decir CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). No tiene ningún inconveniente en la disolución de dicho contrato de arrendamiento, o sea dejarlo sin efecto. Ni tampoco con la desocupación del local. En el título denominado PETITORIO la parte demandada solicita, que le acepten el convenio de pago propuesto en el escrito de contestación de la demanda y una vez aceptado, se le abra una cuenta de ahorros por ante la entidad bancaria que el Tribunal estime conveniente a los fines de realizar el respectivo depósito y evitar caer en la mora provocada adrede por parte de la ciudadana GUILLERMINA URANGA. Que se le otorgue hasta el día 20 de diciembre de 2010 permanecer en dicho local, para poder solventarse con sus clientes en el hecho de devolverle los equipos confiados a su custodia y reparación, es decir, aparatos telefónicos celulares, que están bajo su responsabilidad y para ser reparados y de cuyos clientes desconoce su teléfono y su dirección o domicilio y que quedaron en pasar por su negocio en los días subsiguientes para retirarlos. Dejar sin efecto esta demanda asumiendo como solución de conflicto la conciliación. En fecha 25-11-2010, se recibe del abogado de la parte actora el escrito de pruebas. En el título denominado CAPITULO PREVIO la parte actora promueve y reproduce el mérito favorable que emerjan de las actas procesales en cuanto favorezca a su representada muy especialmente lo alegado en toda y cada una de sus partes en el libelo de demanda el cual consta en autos de este expediente y se encuentran marcadas con los numerales “A1”, “B1”, “B2”, “C” y “D”. En el título denominado CAPITULO SEGUNDO 1. Promueve, reproduce e invocados efectos de la “confesión ficta” en que incurrió el demandado, al decir que conviene en lo alegado en el libelo de demanda, tal como se evidencia en el escrito de contestación de la demanda al expresar textualmente “mediante este escrito reconoce que esta en mora con los cánones de arrendamiento a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2010, lo cual hace un Total de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00)”. 2. De igual manera, promueve, reproduce e invoca los efectos de la “confesión ficta” en que incurrió el demandado, al decir textualmente de manera expresa: “No tengo ningún inconveniente en la disolución de dicho contrato de arrendamiento, o sea dejarlo sin efecto”… “ni tampoco con la desocupación del local”… Esto debe interpretarse como el convenimiento de lo alegado en el libelo de la demanda en lo que se refiere a la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito por el demandado FRANCISCO TORREALBA y la actora GUILLERMINA URANGA, por el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2010, hasta la entrega material del inmueble totalmente desocupado de bienes y persona, ubicado en el local Nº 6, del Edificio Mini Lujo cuyos linderos generales son: Norte: área de circulación del Edificio; Sur: hall de entrada del Edificio; Este: Calle 19 que es su frente y Oeste: Parte de patio interno y local comercial, y particularmente identificado con el Nº 6-1, teniendo el mini local los linderos siguientes: Norte: pasillo de circulación; Hall de entrada del Edificio; Este: Calle 19 que es su frente y Oeste Local 6-2, y el mismo estado en que lo recibió el ciudadano FRANCISCO TORREALBA. En fecha 30-11-2010 el Tribunal mediante auto indica “Vistas pruebas presentadas por el abogado Alexis Latuff, en su carácter en autos, se admiten a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva”.
Consideraciones para Decidir
Este Juzgador antes de entrar a dirimir el fondo de la controversia, pasa a realizar el análisis de la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia, en este sentido, la parte actora señala que la relación arrendaticia inició bajo un contrato verbal en fecha 01 de Julio de 2000, y posteriormente en fecha 01 de Julio de 2007 suscriben contrato privado con un tiempo de duración de un año a partir de la fecha de la firma, con posibilidad de renovación salvo notificación expresa de alguna de las partes en no renovarlo, dicho contrato cursa original al folio diez, y no fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, en virtud de lo cual se concluye que la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente proceso, es regida por un contrato a tiempo determinado y así se decide.
Una vez establecido que en el presente caso, la relación arrendaticia es regida por un contrato a tiempo determinado, es importante revisar lo planteado por el actor respecto a que se realizó el desahucio y estaba operando la prorroga legal, en este sentido se observa al folio 11 marcado “B1” aviso de recibo correspondiente a Ipostel, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, al folio 12 cursa comunicación dirigida al ciudadano Francisco Segundo Torrealba, la cual no se valora por cuanto no está suscrita por persona alguna, a los folios 13 y 14, 15, 16, 17 y 18 están avisos de recibo y acuses de recibo ambos emanados de IPOSTEL los cuales se valoran de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de procedimiento Civil; de los elementos señalados y valorados no se desprende que el demandado haya sido notificado ya que los acuse de recibo de Ipostel se lee Domicilio Cerrado, sin embargo, la relación arrendaticia se mantuvo bajo la figura del contrato a tiempo determinado, dadas las renovaciones automáticas del referido contrato.
Ahora bien el actor demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento por falta de pago, la entrega material del local arrendado y el pago de los daños y perjuicios equivalentes a los cánones de arrendamiento insolutos hasta la definitiva entrega del inmueble, por su parte el demandado al momento de la contestación inserta a los folios 26, 27 y 28 confiesa estar en mora con los cánones de arrendamiento demandados y no tiene inconveniente en la disolución del contrato de arrendamiento, o sea dejarlo sin efecto, la cual se valora de conformidad con los artículos 1401 y 1405 del Código Civil, en virtud de lo cual no habiendo lugar a duda sobre la mora en el pago de los cánones de arrendamientos demandados tal como fue apreciado y valorado de la confesión de la parte demandada, es por lo que este juzgador debe declarar con lugar la pretensión del actor y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre los ciudadanos GUILLERMINA URANGA, titular de la cédula de identidad Nº 3.085.048 y el ciudadano FRANCISCO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 7.323.593, en consecuencia se condena al último de los mencionados a entregar libre de personas y bienes el local objeto de la presente demanda y cuya dirección se encuentra en el contrato de arrendamiento cursante al folio 10 y aquí se da por reproducida, igualmente se le condena al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2010 más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del local objeto de la demanda. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso de Ley, notifíquese de la misma a la partes de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil para lo cual líbrese boletas de notificación.
Regístrese y Publíquese. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Barquisimeto a los veintidós días del mes de marzo del año Dos mil Once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez


Abg. José Alfonso Ochoa
La Secretaria


Audrey Lorena Pinto

En la misma fecha se público siendo las 09:31 a.m.

La sec.