REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de Octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-F-2010-000255

En fecha 18-03-2010, la ciudadana LUCILA COROMOTO GUEDEZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.863.576 y de este domicilio, asistida
Por la abogada MARELYS BARRETO F., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.102.118, solicita el Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, de SEPARACION DE CUERPOS alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. Manifestando además que procrearon tres (03) hijos de nombre Pedro Pablo Manganelli Guedez, Irene Alexandra Manganelli Guedez, y Yuleidy Coromoto Manganelli Guedez venezolanos, mayores de edad, existiendo bienes conyugales. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio, y copias de la cedulas. En fecha 19-03-2010, se recibió la presente demanda por motivo 185-A. Admitida la solicitud en fecha 26-05-2010 se ordenó citar a el cónyuge demandando y a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Familia, la cual se realizó en forma personal en fecha 18-06-2010 y consta en los folios 24 y 25 del expediente a la Fiscal de familia del Ministerio Publico del Estado Lara en 18-06-2010 presento escrito en el cual manifiesta que nada tiene que objetar a la presente solicitud
En fecha 03-06-2010 se dio por citado el ciudadano PEDRO MANUEL MANGANELLI TORRES
Confiriendo por apud acta al abogado FRANCISCO APÓSTAL SILVA inscrito en el Impre abogado bajo el Nº 102.039 quien en fecha 08-06-2010 compadeció a dar contestación y admitió todo los hechos narrados en el libelo.
Para decidir este Tribunal observa: ----------------------------------------------------------------------
UNICO:
Quien juzga observa que se han llenado todos los extremos exigidos por el artículo l85-A del Código Civil, y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en escrito de opinión que cursa autos; este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: LUCILA COROMOTO GUEDEZ LINAREZ y PEDRO MANUEL MANGANELLI TORRES, por ante la prefectura de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 02-04-1973 Bajo el N°206, folio 224,del libro de registro civil de matrimonios, año 1973 llevados por ese despacho. Ofíciese a los organismos competentes, con anexo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que requiera la parte interesada. Regístrese y Publíquese. Queda firme en esta misma fecha.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.

El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa



La Secretaria.,

Audrey Lorena Pinto

En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/lg.

La Secretaria,