REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-S-2010-010038
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana RAIMARY ROSBELI GARCIA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.726.612, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta que sobre una parcela de terreno ejido ubicado en el Barrio José Félix Rivas, Calle 05 con Calle Unión, entre Carreras 03-B y 04, Parcela # 54950, casa N° 588, Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren del Estado Lara, que mide QUINIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS (529,17 M2), ha construido unas bienhechurias que miden SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS (74,76 M2), y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa y Terreno propiedad de Petra Carrasco; Sur: Casa y Terreno propiedad de Juana Pérez; Este: Casas y Terrenos propiedad de Milexa Castañeda; y Oeste: Con la Calle Unión que es su frente, distribuida de la siguiente manera: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, recibo comedor, piso de cemento liso, techo de acerolit, construcción de bloque de cemento friso liso, puertas y ventanas de hierro, garaje para cinco (05) vehículos, y que el valor invertido en dichas bienhechurias es la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200. 000), los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana RAIMARY ROSBELI GARCIA PERDOMO, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana RAIMARY ROSBELI GARCIA PERDOMO, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal
Abg. José Alfonso Ochoa
La Secretaria.,
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/y
La sec.
El Juez (Fdo)
Abg. José Alfonso Ochoa. La Sectretaria (Fdo)
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/y LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA COPIA ANTERIOR. Fecha Ut Supra.
LA SECRETARIA
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