REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-S-2010-008712
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana ELVIRA ROSA GIMENEZ DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.324.693 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta que sobre una parcela de terreno ejido ubicado en la Calle San José, Comunidad Santa Rosalía, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, que mide NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (976, 50M2), y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en línea de 18 metros con calle San José, que es su frente; Sur: en línea de 13 metros con el cerro y construcción de la Iglesia Católica; Este: en línea de 63 metros con bienhechurias de Alexis Vagas y Oeste: en linea de 63 metros con bienhechurias de Raúl Lucena, ha construido unas bienhechurias constituidas por una casa, con un area de construcción de 12 metros de fondo por 6 metros de ancho de paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc y acerolit, conformada por dos habitaciones, una sala comedor, un anexo, un corredor, cercada con bloque la parte del frente y con alambre de púas sobre estantillos de madera de los lados, y que el valor invertido en dichas bienhechurias es la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200. 000,00), los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana ELVIRA ROSA GIMENEZ DE RAMOS, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana ELVIRA ROSA GIMENEZ DE RAMOS, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal
Abg. José Alfonso Ochoa
La Secretaria.,
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/y
La sec.
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