REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil once
200º y 152º

CUMPLIMIENTO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Exp. KP02-V-2010-002625

Parte Actora: ANGEL ALBERTO FREITEZ AMARO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.855.313
Apoderado de la Actora: Abogados JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO Y JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ VIGNIERI inscritos en el IPSA bajo los Nº 80.185, 131.343, 29.655, 31.267 Y 29.833, respectivamente.
Parte Demandada: JIN QIANG FENG, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad Nº E-81.943.080
Apoderado de la Demandada: abogado AMERICO CASTILLO, AMERICA CASTILLO, MARIA INES CASTILLO, inscritos en el IPSA bajo los Nº 86.370, 64.751, 92.360, respectivamente.

Fue interpuesta demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en fecha 28-06-2010 por el ciudadano ANGEL ALBERTO FREITEZ AMARO, quien es venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-3.855.313 y de este domicilio, procediendo en nombre y representación de la comunidad sucesoral que se formó por el deceso de su padre JUAN FRANCISCO FREITEZ, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-405.607, quien falleciera ab-intestato el 29 de junio de 2006, en esta ciudad de Barquisimeto, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.566, contra el ciudadano JIN QIANG FENG, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.943.080, por las razones que se exponen a continuación: En el título denominado I, desde el 1 de marzo de 2002, hasta el 1 de marzo de 2008, la firma inmobiliaria Pineda & Cisneros S. R. L., empresa mercantil, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, el 11 de marzo de 1977, bajo el Nº 44, Tomo 1-B, en nombre y representación de su difunto padre, ya identificado, suscribió con el ciudadano JIN QIANG FENG, ya identificado, varios contratos de arrendamiento sobre un inmueble constituido por el local Nº 1 ubicado en el edificio Fedanel, ubicado en la carrera 22 con calle 31 identificado con el Nº 31-20 en Barquisimeto, Estado Lara. El último canon de arrendamiento fijado por dicho inmueble fue la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00) mensuales, obviamente los cuales fueron recibidos por la Sucesión Juan Francisco Freitez en donde se indicaba que cancelaba el mes de febrero de 2010, mes 24 de la prórroga legal. Es de resaltar que la inmobiliaria que en ese entonces administraba el inmueble, notificó al precitado ciudadano el 05 de septiembre de l 2008 que el mismo no sería renovado a su vencimiento el 1 de marzo de 2008, señalando que se comenzaría la prórroga legal, el cual le correspondía por ley dos (2) años, a través del telegrama con acuse de recibo, sobre el cual el 11 de septiembre de 2007 IPOSTEL, responde que el telegrama fue debidamente recibido en fecha 07-09-2009, entregado el 10-09-07. firmado por FUNG C. I. Nº E-81.943.080. Se anexa a la presente demanda el contrato de arrendamiento suscrito, el telegrama y el recibo de IPOSTEL. El arrendatario hizo uso de su prórroga legal, por el lapso comprendido entre el 1 de marzo de 2008, hasta el 1 de marzo de 2010. Por el lapso de dos (2) años, conforme lo establecido por el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Es de resaltar que todos los recibos desde la fecha 01 de marzo de 2008, se indicó claramente la cancelación de los meses de la prórroga legal, para evitar equívoco alguno. En el título denominado por el actor II expone: Conforme a lo expuesto, EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO venció en fecha 01 de marzo del año 2008, pero por efectos de los derechos establecidos en el ordinal “C” del artículo 38 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, SE PRORROGO OBLIGATORIAMENTE PARA EL ARRENDADOR, hasta el día 1 de marzo de 2010, quedando en consecuencia, vigente en todas sus partes los derechos y obligaciones contenidas e indicadas en el contrato de arrendamiento sobre el cual operó la prórroga legal. La relación arrendaticia, se considera a tiempo determinado, y permanecen vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación. Sucede que el arrendatario JIN QIANG FENG ya identificado, a pesar de haber finalizado el lapso del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y de su PRORROGA LEGAL, aún continúa en ocupación del mismo, lo cual hace procedente la acción de cumplimiento de contrato. En efecto, se cumplen los requisitos legales para la procedencia de esta acción, pues se está en presencia de: El ordinal “c” del artículo 38 de la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, SE PRORROGO OBLIGATORIAMENTE PARA EL ARRENDADOR, hasta el día 1 de marzo de 2010, quedando en consecuencia, vigente en todas sus partes, los derechos y obligaciones contenidas e indicadas en el contrato de arrendamiento. Sucede que el ciudadano JIN QIANG FENG, ya identificado, a pesar de haber finalizado el lapso del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y de su PRORROGA LEGAL, aún continúa en ocupación del mismo, lo cual hace procedente la acción de cumplimiento de contrato. En efecto se cumplen los requisitos legales para la procedencia de esta acción, por estar en presencia de: Que la naturaleza del contrato de arrendamiento es por tiempo determinado. Que el Arrendatario, tenga conocimiento del LAPSO DE DURACIÓN ORIGINAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y esté en uso de la prórroga legal. Que era obligatorio para El Arrendador dar cumplimiento al lapso de la Prórroga Legal prevista en el ordinal “c” del artículo 38 de la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, esto es dos años luego de cumplida la última prórroga del contrato. Que el arrendatario debió entregar el inmueble objeto de la Prórroga Legal, luego de finalizado el uso de la misma, o sea, el 01 de marzo de 2010. En el Título denominado III el abogado de la parte actora indica: Por tal razón y agotadas las diligencias amigables realizadas para la entrega voluntaria del inmueble, propiedad de la sucesión de su difunto padre la cual en este acto está representando, ocurre para demandar al ciudadano JIN QIANG FENG, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.943.080 para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en El cumplimiento del último contrato suscrito en fecha cuyo vencimiento contractual era el 1 de marzo de 2008, gozando de una prórroga legal de un año, la cual feneció en fecha 1 de diciembre de 2010 y en consecuencia en la entrega de un inmueble constituido por el local Nº 4 ubicado en el edificio Fedanel, ubicado en la carrera 22 con calle 31 identificado con el Nº 31-20 en Barquisimeto, Estado Lara, libre de cosas y personas. Demandan por daños y perjuicios una suma igual al último canon mensual por no darse entrega en forma oportuna el inmueble, el cual es de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00) MENSUALES y las costas y costos del proceso. Igualmente se reserva en reclamar por separado y demandar los daños y perjuicios causados por este incumplimiento. En el título denominado III, el abogado del actor indica que a fin de dar cumplimiento a las previsiones del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la relación de los hechos son los que quedan anteriormente explanados, los fundamentos de derecho son el artículo 33 de la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, el artículo 38, ordinal “C” de la citada Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios que consagra un plazo de prórroga de dos años, cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de más de un año y menos de cinco años, los artículos 1.167 del Código Civil, relativo a la ejecución o resolución de los contratos bilaterales derivados del incumplimiento de una de las partes, y el artículo 1.264 ibidem, que contempla el cumplimiento de las obligaciones, en la forma exacta como han sido contraídas. En el título denominado V, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, solicita al Tribunal Decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble dado en arrendamiento, cuyos datos y demás especificaciones constan al inicio del presente escrito y da aquí en condición de propietaria del mismo, debiendo quedar afectado para responder al arrendatario por los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. En el título denominado VI solicitan la tramitación y sustanciación de la presente causa a través del procedimiento breve. En fecha 09-08-2010 el Tribunal admite a sustanciación y ordena citar al demandado para que comparezca EL SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A SU CITACIÓN Y CONSTE EN AUTOS LA MISMA, a dar contestación a la demanda. En fecha 24 de septiembre de 2010, el ciudadano ANGEL ALBERTO FREITEZ AMARO, ya identificado otorga poder Apud Acta a los abogados JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO Y JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ VIGNIERI inscritos en el IPSA bajo los Nº 80.185, 131.343, 29.655, 31.267 Y 29.833, respectivamente, para que lo representen en esta causa. En fecha 24-09-2010, el abogado de la parte actora presenta diligencia mediante la cual, consigna copia del libelo de demanda para su certificación y a su vez se sirva requerir del Alguacil, constancia de haber recibido los emolumentos para dicha citación. En fecha 13-10-2010 se libró compulsa y recibo de citación. En fecha 16 de noviembre de 2010, se recibe del abogado de la parte actora, escrito de Reforma de la Demanda, solo en lo que respecta al nombre del demandado. En fecha 06-12-2010, el Tribunal admite la Reforma de demanda y ordena citar al demandado, para que comparezca ante este Tribunal EL SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A SU CITACIÓN y conste en autos la misma a dar contestación a la demanda. En fecha 20-12-2010, el abogado de la parte actora mediante diligencia solicita se sirva requerir del Alguacil, constancia de haber recibido los emolumentos para la citación de la parte demandada. En fecha 23-12-2010, El Alguacil del Tribunal, mediante escrito expone que en fecha 24-09-2010, le fueron entregados los emolumentos para la práctica de la citación del demandado, igualmente consigna recibo de citación con su compulsa, dirigida al demandado JIN QIANG FENG, sin firmar, a quien fue a citar el día 21-12-2010 en la dirección indicada en el libelo, se negó a firmar por cuanto según explicó debía consultar con su abogado. En fecha 11-01-2011 se recibe diligencia del abogado de la parte actora mediante la cual, expone: Que en vista de la negativa del demandado en firmar la boleta de notificación, solicita a este Tribunal haga la citación personal, tal y como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21-01-2011, el Tribunal mediante auto ordena a la Secretaria a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se traslade a la dirección del demandado indicada en el libelo, a los fines de entregarle la boleta de notificación en la cual se comunica la declaración del Alguacil. En fecha 26-01-2011, la Secretaria del Tribunal, mediante escrito expone que en fecha 21-01-01-2011, se trasladó a la dirección del demandado indicada en el libelo de demanda, siendo atendida por un ciudadano que dijo llamarse JIN QIAN FENG, titular de la cédula de identidad Nº E-81.943.080, a quien le hizo entrega de la boleta de notificación. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27-01-2011comparece el demandado JIN QIAN FENG, ya identificado en autos y otorga poder Apud-Acta a los abogados AMERICO CASTILLO, AMERICA CASTILLO, MARIA INES CASTILLO, inscritos en el IPSA bajo los Nº 86.370, 64.751, 92.360, respectivamente, para que lo representen en la presente causa. En fecha 28-01-2011, se recibe diligencia presentada por los abogados representantes de las partes actora y demandada, mediante la cual exponen que de común acuerdo las partes convinieron en suspender el presente procedimiento por treinta (30) días, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha del viernes 28 de enero de 2011, hasta el lunes 28 de febrero de 2011. En fecha 28-012-2011 el abogado de la parte demandada, presenta su escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos. En el título denominado PRIMERO: Niega, rechaza y contradice, la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto el Contrato de Arrendamiento se convirtió en un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado y la parte actora ciudadano ANGEL ALBERTO FREITEZ AMARO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.855.313, quien accionó el órgano jurisdiccional, es decir, no tiene cualidad para interponer la presente acción. En el título denominado SEGUNDO: el abogado de la parte demandada, conviene que si es cierto que es arrendador de un local comercial Nº 1, ubicado en la carrera 22 con calle 31 Nº 31-20, Barquisimeto, Estado Lara. En el título denominado TERCERO: Opone para ser decidido como punto previo al fondo de la demanda la falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener el presente juicio, punto que deberá decidir el Tribunal conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Alega el ciudadano ANGEL ALBERTO FREITEZ AMARO, ya identificado, que procede a demandar por cumplimiento de contrato de prórroga legal, actuando en nombre y representación de la comunidad sucesoral que se formó por el deceso de su padre Juan Francisco Freitez, antes identificado, quien falleció ab-intestato el 29-06-2006; por cuanto no acredita su condición y representación con que actúa. No consta en autos facultad ésta que se acredita dicho ciudadano, por cuanto si bien es cierto que es hijo del difunto no es menos cierto que no consta en autos la facultad o poder que lo acredite para actuar en nombre y representación de la sucesión, como supuestamente propietario o arrendador del inmueble el cual se esta solicitando el cumplimiento de Contrato así la entrega del inmueble. Es evidente que el actor carece de legitimación activa, debido a que se afirma titular de un derecho que reclama sin estar acreditado para ello. No consta en autos la declaración sucesoral ante el SENIAT, para tener titularidad de solicitar la entrega del inmueble dado en arrendamiento. Del contrato de arrendamiento suscrito entre la Sucesión Juan Francisco Freitez y su representado, no consta facultad que acredite a la inmobiliaria para la celebración del contrato de arrendamiento en fecha 01-03-2007, así del telegrama enviado en su oportunidad. En virtud de los alegatos expuestos, no tiene el actor facultad, cualidad jurídica ni interés procesal para comparecer como demandante la parte actora. En el título denominado CUARTO: Niega, rechaza y contradice que el inmueble que ocupa su representado en calidad de arrendador sea el local Nº 4 tal como lo alega la parte actora en su escrito libelar en el capitulo III, por cuanto de los contratos de arrendamiento se desprende de la cláusula Primera que el inmueble dado en arrendamiento a su representado es el local Nº 1. Niega, rechaza y contradice que el contrato de arrendamiento y su prórroga sea a tiempo determinado, por cuanto se evidencia que su representado después de haber recibido el telegrama , el cual la inmobiliaria envió sin estar facultada para ello, su representado siguió ocupando el inmueble sin oposición del arrendador, lo que significa que operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, tal como lo señala el artículo 1.600 del Código Civil Venezolano. Asimismo, consta que después de efectuada tal notificación, su representado siguió ocupando el inmueble sin oposición de los sucesores del difunto JUAN FRANCISCO FREITEZ, es decir, los arrendadores, y así pide se declare. Igualmente lo establece el artículo 1.614 del Código Civil, referido a la Tácita Reconducción, se aplica al caso es cuestión, por lo tanto así pide se declare. Así queda demostrado que el contrato de arrendamiento que era a tiempo determinado, ahora es un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por lo que operó la tácita reconducción, puesto que los arrendadores, sucesores del difunto JUAN FRANCISCO FREITEZ, dejaron en posesión del inmueble a su representado sin oposición, tan es cierto que el mismo continuó ocupando el inmueble incluso cinco meses después de practicada una supuesta notificación a través de un telegrama sin oposición de los arrendadores. En el título denominado QUINTO: Hace formal oposición a la medida de secuestro solicitada por lo antes expuesto en los capítulos primero, segundo, tercero y cuarto de la contestación, igualmente no consta condición de propietario del inmueble dado en arrendamiento, por lo que no procede tal solicitud, por lo que pide se desestime tal petición. Solicita que sea declarada sin lugar la presente demanda, con todos los pronunciamientos de ley. En fecha 11-03-2011, el abogado de la parte demandada, dentro del lapso para la promoción de pruebas, procede a promover las siguientes: Invoca el mérito favorable de los autos, es especial el que deduce de los siguientes elementos que constan en la contestación: 1) En cuanto el contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. 2) la falta de cualidad para interponer la presente acción. solicita que el presente escrito, previa lectura, sea agregado al expediente y las pruebas en él contenidas, admitidas y tramitadas conforme a derecho y consideradas en el fallo definitivo. En fecha 14-03-2011, el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.
Punto Previo
Falta de Cualidad
Antes de entrar a considerar el fondo de la controversia, es obligante para este Juzgador analizar la defensa esgrimida por el demandado en el acto de contestación de la demanda sobre la Falta de Cualidad del actor para demandar, para lo cual se hace menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, “los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pag. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Tal como lo ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, (ejemplo: en fallo del 18-5-01, Caso: Montserrat Prato),
“la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.”
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.
El artículo en comento dispone lo siguiente:
Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.”
Tal y como ha quedado establecido, constituye para este juzgador una obligación verificar si existe o no, cualidad o interés entre las partes para intentar y/o sostener el presente juicio, a tal efecto se observa al libelo de demanda inserto a los folios del dos al Ocho ambos inclusive y del escrito de Reforma de la demanda inserto a los folios veintiocho al treinta y dos ambos inclusive, se presenta el ciudadano ANGEL ALBERTO FREITEZ AMARO, ampliamente identificado en autos, asistido de abogado a demandar por Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la Prorroga Legal al ciudadano JIN QIANG FENG, identificado ampliamente. Ahora bien, la parte actora la constituye ANGEL ALBERTO FREITEZ AMARO procediendo en nombre y representación de la comunidad sucesoral que se formó por el deceso de su padre JUAN FRANCISCO FREITEZ, anexando copia simple del acta de defunción del de cujus y de ella se evidencia la existencia de otros co-herederos lo cual constituye un litis consorcio activo necesario, obviamente al tratarse de una sucesión, y pretendiendo actuar en nombre y representación de los sucesores, ha debido acompañarse el documento fundamental para demostrar la cualidad de tal, como es la declaración sucesoral, documento este que no fue acompañado al libelo de la demanda o a su reforma, lo cual constituye una violación al contenido del artículo 434 de nuestra Ley Adjetiva.
En consecuencia al no cumplirse con el contenido del artículo 434 ejusdem, y no demostrar la cualidad de únicos y universales herederos de los ciudadanos representados por el actor ANGEL ALBERTO FREITEZ AMARO debe forzosamente este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la presente acción, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, estima quien aquí juzga que resulta improcedente la pretensión ventilada en esta causa por carecer la parte actora de cualidad para intentar este juicio, y la existencia de tal cuestión perentoria o de fondo, de acuerdo con la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, es la de decretar la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad, lo que releva a este órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa; motivo por el que este Juzgado no entra a analizar los hechos controvertidos, ni las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, por considerarlo inoficioso; Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR La defensa de falta de cualidad del actor invocada por el demandado en la contestación de la demanda.
2. INADMISIBLE la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la Prorroga, interpuesta por ANGEL ALBERTO FREITEZ AMARO contra JIN QIANG FENG, ambos identificados en la parte superior de esta sentencia.
3. Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No se notifica de la presente decisión por cuanto fue dictada dentro del lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo de Dos Mil Once. (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Alfonso Ochoa Cárdenas. La Secretaria

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 03:11 p.m.

La sec.