REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-S-2010-006167
Visto el escrito de fecha 25/04/2011, incorporado al expediente por la ciudadana FELICITA CHIQUINQUIRA BARICO DE ANGULO titular de la cédula de identidad Nº 4.722.115 y de este domicilio, asistida por la abogada NASDESHDA POLUPAN DE PORTILLO, debidamente inscrita por ante el IPSA, bajo el Nº 17.278 donde expone motivado a error involuntario en la solicitud del titulo supletorio en relación a la cedula de identidad de la solicitante, la cual fue transcrita de la siguiente manera V-4.722.155, siendo lo correcto V-4.722.115, de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de Marzo de 2011, en el expediente Nº KP02-S-2010-006167, procedimiento de TITLUO SUPLETORIO, por lo ante expuesto, se presenta esta aclaratoria a los fines de que el juzgador la admita y la considere como parte integrante de la decisión. Revisada como han sido las actuaciones en el expediente y la solicitud de aclaratoria efectuada por la parte solicitante, en atención a lo contenido en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a tales efectos señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.
En concordancia con lo dispuesto en el artículo 51 de la misma norma constitucional que expresa:
“Toda persona tiene el derecho de representar y dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
En el entendido que es preciso aplicar el Principio de la Tutela efectiva, que se debe brindar al justiciable en todo estado y grado del proceso, es por lo que se acuerda la siguiente aclaratoria a los fines de modificar el segundo nombre, por la parte solicitante tomando en consideración las correcciones incorporadas a este caso, quedando el Decreto de la siguiente manera.
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: FELICITA CHIQUINQUIRA BARICO DE ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 4.722.115, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías, ubicadas en: Callejón Juárez con calle Barquisimeto, S/N, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un terreno Ejido que tiene un área de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (147 Mts2); y que tiene un valor de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 60.000,oo), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: casa de JUANA AGUIRRE DE GUTIERREZ, en 7,00 metros; SUR: casa de MANUEL RAMOS, en 7,00 metros; ESTE: escuela Básica JUÁREZ, en 21,00 metros y OESTE: terrenos ocupados por MARÍA ADELINA LOYO DE ANGULO, en 21,00 metros, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana FELICITA CHIQUINQUIRA BARICO DE ANGULO, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana FELICITA CHIQUINQUIRA BARICO DE ANGULO, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ LA SECRETARIA.,
ABG. JOSÉ ALFONSO OCHOA.
AUDREY LORENA PINTO.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji
La sec.
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