REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2010-008622

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana ASUNCION URANGA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro.V- 4.733.835, y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta que sobre una parcela de terreno ejido que mide aproximadamente: TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (346,66 Mtrs 2), con un área de construcción aproximada de CIENTO SEIS METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (106, 64 Mtrs 2). Dicho terreno esta ubicado en: Avenida Principal Los Hucayos, Casa N° 67, Barrio Brisas del Mayorista, Sector 1, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara. Dichas bienhechurías están constituidas por una (01) casa de paredes de bloques, techo de zinc, piso de porcelana, tres (03) habitaciones y una (01) habitación con baño, una (01) sala, una (01) cocina, comedor, un (01) baño, cercada con paredes de bloques, con todos los servicios públicos. Invirtiéndose en dichas bienhechurías la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00), los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicitan que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos de los solicitantes y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana ASUNCION URANGA, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana ASUNCION URANGA, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez Temporal

Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria.,

Audrey Lorena Pinto.


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/y

La sec.