REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2010-010328


Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V- 11.431.582, y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta que sobre una parcela de terreno ejido que mide aproximadamente: SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600, 00 Mtrs 2), ubicado en: el Romeral III, Calle 5, Sector La Independencia, Callejón Ricaurte con Avenida Bolívar, Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, ha construido unas bienhechurías cuya área de construcción es de CUARENTA METROS CUADRADOS (40, 00Mtrs), y están constituidas por una (01) pieza con paredes de zinc, techo de zinc, una (01) puerta, una (01) ventana, una (01) letrina, piso de cemento, árboles frutales, tres (03) de aguacate, uno (01) de guayaba, uno (01) de granada, uno (01) de guanábana. Las bienhechurías poseen los siguientes linderos: NORTE: en línea recta de 20 metros, calle 5, que es su frente; SUR: en línea recta de 20 metros, con bienhechurías de la ciudadana Sorelys Mesa; ESTE: en línea recta de 30 metros con bienhechurías de la ciudadana Lisbet Silva; y OESTE: en línea recta de 30 metros, con bienhechurías de la ciudadana Vilma Jiménez. Invirtiéndose en dichas bienhechurías la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES 40.000,00), los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicitan que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos de los solicitantes y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN LOZADA, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN LOZADA, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal

Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria.,

Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/y

La sec.