REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2010-010376

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana YUZEILYN DEL VALLE MORENO ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V- 14.989.032, y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta que sobre una parcela de terreno ejido que mide aproximadamente: TRESCIENTOS DIECISEIS METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (316, 25 Mtrs 2), con un área de construcción aproximada de CINCUENTA METROS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (50,40 Mtrs 2), ubicado en: el Romeral III, Sector La Independencia, Callejón Ricaurte con Avenida Bolívar, Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, ha construido unas bienhechurías constituidas por una (01) casa de paredes de bahareque, piso de cemento, techo de zinc, dos ventanas de madera, tres puertas de hierro, un baño de bloque con poceta de cerámica y piso de cemento pulido, dos habitaciones, un porche delantero, un área de lavadero con batea de cemento, cercada con alambre de púas sobre estantillos de madera. Las bienhechurías poseen los siguientes linderos: NORTE: en línea de 25, 30 metros, con casa de la señora Elena de Moreno; SUR: en línea de 25,30 metros, con la Avenida Bolívar, que es su frente; ESTE: en línea de 12,50 metros, con el Callejón Ricaurte; y OESTE: en línea de 12, 50 metros, con terreno desocupado. Invirtiéndose en dichas bienhechurías la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (7.000,00), los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicitan que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos de los solicitantes y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana YUZEILYN DEL VALLE MORENO ESCOBAR, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana YUZEILYN DEL VALLE MORENO ESCOBAR, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal

Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria.,

Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/y

La sec.