REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2008-001611
DEMANDANTE: FELIX RAMON FREYTEZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.175.324.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LIGIABEL FREITES SULBARAN y MAYRA SULBARAN MELENDEZ., abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 113.893 y 92.021 respectivamente.
DEMANDADA: MARIBEL JACKELIN GARCIA MARMOL, venezolana, mayor edad y titular de la cédula de identidad N° 12.700.961.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: YENNY RAQUEL SÁNCHEZ TOLOZA, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 84.081.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DE LA DEMANDA
En fecha 06-05-2008, el ciudadano FELIX RAMON FREYTEZ OVIEDO, asistido por la abogada en ejercicio LIGIABEL FREITES SULBARAN, inscrita en el IPSA bajo el N° 113.983, interpone demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre un inmueble ubicado en la carrera 24 entre calles 37 y 38, N° 37-84, contra la ciudadana MARIBEL JACKELIN GARCIA MARMOL, por cuanto en fecha 02 de Octubre del año 2006 firmo un contrato de arrendamiento a tiempo determinado de seis (06) meses con la persona que aquí demanda, Contrato de Arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Quinta de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 02-10-2007, el cual quedo inserto bajo el N° 16, Tomo 199 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.
Señala el actor que quedo establecido en la cláusula TERCERA de dicho contrato lo siguiente: “La vigencia de este acuerdo es de seis (06) meses contados a partir de la fecha de su autenticación, pudiendo ser convencionalmente prorrogado por las partes por un (01) periodo igual, a menos que se manifieste por escrito la intención de renovar la relación locativa por lo menos con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de finalización de la vigencia”.
Alude el actor, que durante la relación arrendaticia no tuvieron ningún tipo de problema con respecto a la prorrogas pactadas, el canon de arrendamiento fue el mismo desde el inicio de la relación arrendaticia hasta la fecha actual, es decir, la cantidad de DOSCIETOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales los cinco (05) primeros días de cada mes, pero por petición de la arrendataria se acordó que los pagos se realizaran los 15 de cada mes, y sin ningún problema acepto el convenio, pero es caso, que desde hace tres (03) meses la arrendataria no cumple con la obligación de cancelar el canon de arrendamiento pactado en el contrato, por mas gestiones de cobranzas personales, y telefónicas que ha realizado, las mismas han sido infructuosas, pues la misma no ha hecho acto de presencia para cancela el canon de arrendamiento de los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL del año 2008, lo que evidencia que la arrendataria ha incumplido con lo previsto en el contrato de arrendamiento suscrito, lo que consecuencialmente le otorga el derecho a prescindir de la contratación y por tal motivo solicita la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO y el desalojo inmediato de la demandada.
Así mismo manifiesta la parte actora, que la cláusula SEXTA del contrato suscrito establece: DEL INCUMPLIMIENTO LOCATIVO, “La falta de una (01) mensualidad o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas contentivas d las obligaciones para la ARRENDATARIA establecidas en el suscito contrato o en el ordenamiento jurídico pertinente, dará derecho al ARRENDADOR, a solicitar el cumplimiento forzoso de la obligación insoluta o la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, con el consiguiente desalojo, pudiendo en cualquier caso solicitar la indemnización de daños y perjuicios que le fueran causados”
En este sentido, el actor fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159, 1594 1.167 del Código Civil, así como también el articulo 33 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario.
Antes lo expuesto, es por lo que procede a demandar a la ciudadana MARIBEL JACKELIN GARCIA MARMOL, arriba identificada a:
a) La RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, por incumplimiento a los fines de que se entregue el inmueble totalmente desocupado de personas y cosas; o a ello lo condene es Tribunal, n otorgándole el beneficio de prorroga legal ya que la misma ha incumplido con la obligación mas importante del contrato como lo es la contraprestación dineraria (canon) de arrendamiento.
b) La indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS, derivados de los cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO y ABRIL del año 2008, que alcanza la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600).
c) La indemnización de los DAÑOS Y PERJUICIOS, derivados de la demora en la entrega del inmueble, a razón del incumplimiento ejercido por la demandada, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00).
d) El pago de las costas y costos del juicio.
En fecha 19-005-2008, se admitió la presente demanda. En fecha 27-05-2008, se libró la compulsa a la parte accionada. En fecha 04-06-2008, la parte actora otorgó poder apud acta. En fecha 25-09-2008, la parte actora consignó diligencia donde aclara en número de la vivienda objeto de demanda, la cual fue acordada en fecha 29-09-2008 a los fine de que el alguacil practicara la citación. En fecha 10-10-2008, el alguacil consignó citación sin firmar de la demandada por cuanto en las oportunidades en que se traslado el inmueble el mismo se encontraba cerrado. En fecha 13-01-2009, la parte actora solicitó la citación por Carteles, los cuales fueron acordados conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil el día 26-01-2009. En fecha 12-03-2009, el Tribunal libró nuevos carteles de citación. En fecha 03-03-2010, la parte actora solicitó el avocamiento del juez y consignó carteles debidamente publicados. En fecha 24-03-2010, el Juez JOSÉ ALFONSO OCHOA, se AVOCO al conocimiento de la presente causa. En fecha 27-04-2010, la suscrita secretaria cumplió con la última formalidad estipulada en el artículo 223 ejusdem. En fecha 09-06-2010, la parte actora solicito la designación de defensor ad-litem a la parte demandada, el cual fue acordado el día 02-08-2010 designado a la abogada JENNY SANCHEZ TOLOZA, como defensora ad-litem de la demandada. En fecha 29-10-2010, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora designada y posteriormente acepto el cargo el día 05-11-2010. En fecha 03-12-2010 la parte actora la parte actora consignó copias del libelo a los fines de que se libre compulsa a la defensora ad-litem, y las mismas fueron libradas el día 10-01-2011. En fecha 09-02-2011, el alguacil consigno recibo de citación debidamente firmada por la defensora ad-litem de la parte demandada abg. JENNY RAQUEL SANCHEZ. En fecha 11-02-2011, la defensora ad-litem consignó escrito de contestación a la demanda y escrito de pruebas en fecha 18-02-2011. En fecha 21-02-2011, se admitieron las pruebas promovidas por la abogada JENNY SANCHEZ, en su carácter de Defensora Ad-litem de la parte demandada. En fecha 25-02-2011, el apoderado de la parte actora consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 28-02-2011.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Encontrándose dentro de la oportunidad legal a fin de dar contestación a la demanda, comparece la Defensora Ad-litem abogada JENNY RRAQUEL SANCHEZ TOLOZA, y procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Como punto previo pone al conocimiento del Tribunal la imposibilidad de contactar a su defendida, en virtud de que se trasladó a su domicilio y la notificó mediante telegrama enviado por el Instituto Postal telegráfico (IPOSTEL) en fecha 01-11-2010. (Anexo A y B), sin lograr que su defendida compareciera a tal convocatoria, ni aportara pruebas o argumentos para la defensa de sus derechos e intereses.
Así mismo promovió la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el demandante no en el libelo de demanda no describió detalladamente el tipo de bien inmueble, ni los linderos y medidas del inmueble objeto del procedimiento, en este sentido, la parte actora en el escrito de pruebas procedió en su punto previa a subsanar la cuestión previa opuesta.
En cuanto a la contestación al fondo:
1.- Negó, rechazo y contradijo la presente demanda en toda y cada una de sus términos tanto los hechos como en el derecho invocado.
2.- Negó, rechazo y contradijo, que su defendida identificada en autos, haya celebrado contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Quinta de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 02-10-2006, N° 16, Tomo 199, sobre un inmueble ubicado en la carrera 24 entre calles 37 y 38 N° 37-84.
3.- Negó, rechazo y contradijo, por no ser cierto, que su defendida se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento y menos aun que adeude a la demandante los cánones correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril del año 2008.
4.- Negó, rechazo y contradijo, por no ser procedente, el pago de los daños y perjuicios derivados de los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril del año 2008 que alcanzan la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600).
5.- Negó, rechazo y contradijo, por no ser procedente, el pago de la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la demora en la entrega del inmueble, a razón del incumplimiento ejercido por la demandada, por la cantidad de Cuatro mil Bolívares (Bs. 4.000,00).
6.- Negó, rechazo y contradijo, por no ser procedente, la medida preventiva solicitada.
7.- Negó, rechazo y contradijo, por no ser procedente, el pago de la condenatoria en costas procesales.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Capitulo I: Invoco y en consecuencia solicito la aplicación de los principios de adquisición procesal, comunidad de la prueba y aplicación global de las mismas.
CAPITULO II: Reproduce el merito favorable que se desprende de los autos que favorecen a su representado, muy especialmente:
A.- Original del Contrato de Arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Quinta de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 02-10-2007, el cual quedo inserto bajo el N° 16, Tomo 199 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.
B.- Contestación de la demanda consignada en fecha 11-02-2011, por la representación de la parte demandada..
C.- Escrito de Pruebas presentado por la representación de la parte demandada.
CAPITULO III: Constancias consignadas emitidas por los Tribunales Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Municipio Iribarren del Estado Lara marcadas con las letras A, B, C y D, en donde se desprende que ante los referidos Tribunales no consta consignación alguna a favor de su representado.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I: Invoco y en consecuencia solicito la aplicación de los principios de adquisición procesal, comunidad de la prueba y aplicación global de las mismas
CAPITULO II: Reproduce el merito favorable que se desprende de los autos que amparan ampliamente las defensas alegadas en nombre de su representada ciudadana MARIBEL JACKELIN GARCIA MARMOL.
DE LA CUESTIÒN PREVIA
Al momento de la contestación de la demanda, la defensora Ad-litem alega la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma, por no haberse cumplido con el contenido del ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, es decir, el objeto de la pretensión, debe determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble. Ahora bien, la actora, en su escrito inserto a los folios 50 y 51 del expediente, aporta con exactitud los linderos del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, aunado a ello, no hay lugar a duda sobre el inmueble objeto de la presente demanda, ya que en autos cursa a los folios 4 y 5 del expediente, contrato de arrendamiento suscrito por las partes, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, quedando inserto bajo el Nº 16, tomo 199 de los libros de autenticaciones de fecha 02/10/2006, el cual se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que en el presente caso se trata de una relación arrendaticia sobre el inmueble por el cual se suscribió entre las partes el contrato antes señalado y valorado, razón por la cual este Juzgador declara SIN LUGAR la Cuestión Previa Alegada; y así se decide.
Ahora bien, estando decidido lo relativo a la Cuestión Previa alegada, corresponde a este sentenciador analizar el fondo de la controversia, para ello es necesario analizar la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia, en este sentido se observa a los folios 4 y 5 del expediente, cursa contrato de arrendamiento suscrito por las partes, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, quedando inserto bajo el Nº 16, tomo 199 de los libros de autenticaciones de fecha 02/10/2006, el cual se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y analizada la cláusula Tercera del mismo, se llega a la conclusión que es un contrato de renovación automática o tracto sucesivo, a menos que se manifieste por escrito la intención de no renovar la relación locativa con por lo menos sesenta días de anticipación a la fecha de finalización de la vigencia. Al no evidenciarse de autos que se haya cumplido con notificación alguna de no renovación del contrato, ha de concluirse que se está en presencia de un contrato a tiempo determinado y así se declara.
De la pretensión de la parte actora se deduce que la parte demandada no ha cumplido con su obligación principal, como lo es el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo y Abril del año 2008 a razón de doscientos bolívares por mes para un total de seiscientos bolívares equivalente a la sumatoria de los tres meses reclamados. Ahora bien la defensora Ad-litem designada en su escrito de contestación a la demanda procede a negar, rechazar y contradecir cada uno de los hechos alegados por la actora, además de ello señala que no logró contactar ni personalmente ni por telegrama con acuse de recibo a la ciudadana MARIBEL JACKELIN GARCÌA MARMOL, en la etapa probatoria no hubo aporte de prueba alguna en su favor. La actora por su parte promovió el contrato de arrendamiento antes señalado y valorado por quien sentencia; igualmente promovió constancias expedidas por Secretaría de Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del Municipio Iribarren insertas a los folios 52, 53, 54 y 55 del expediente, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, y analizado como ha sido el acervo probatorio traído a los autos, este juzgador encuentra que no habiendo demostrado la parte demandada haber cumplido con su obligación principal como es el pago del canon de arrendamiento reclamado correspondiente a los meses de Febrero, Marzo y Abril del año 2008, indefectiblemente debe declararse con lugar la pretensión del actor en cuanto a la Resolución del Contrato de Arrendamiento inserto a los folios 4 y 5 del expediente y como consecuencia de ello se condena a la demandada ciudadana MARIBEL JACKELIN GARCÌA MARMOL a la entrega del inmueble arrendado, libre de personas y cosas, el cual se encuentra ubicado en la calle 24 entre carreras 37 y 38, número de la casa 37-84, alinderado de la siguiente manera: Norte: Carrera 24 que es su frente; Este: Con casa y Solar de Ismael Tua C. Oeste y Sur: con casa y solar de Ismael Tua C. en jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara; Igualmente se condena a la demandada al pago por Indemnización de Daños y Perjuicios de conformidad con el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil a la cantidad de Seiscientos Bolívares equivalente a los cánones de arrendamiento insolutos de los meses Febrero, Marzo y Abril del año 2008 cantidad ésta proveniente a razón de Doscientos Bolívares por mes. Se declara sin lugar la pretensión de indemnización de los daños y perjuicios derivados de la demora en la entrega del inmueble, a razón del incumplimiento ejercido por la demandada, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), toda vez que no fue fundamentada en el supuesto adecuado previsto en la cláusula Séptima referida a la cláusula penal acordada en el contrato de arrendamiento cursante a los folios 4 y 5 del expediente.
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del actor y como consecuencia de ello ordena:
Primero: La demandada ciudadana MARIBEL JACKELIN GARCÌA MARMOL, titular de la cédula de identidad 12.700.961, deberá hacer la entrega del inmueble arrendado, libre de personas y cosas, el cual se encuentra ubicado en la calle 24 entre carreras 37 y 38, número de la casa 37-84, alinderado de la siguiente manera: Norte: Carrera 24 que es su frente; Este: Con casa y Solar de Ismael Tua C. Oeste y Sur: con casa y solar de Ismael Tua C. en jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Segundo: La demandada ciudadana MARIBEL JACKELIN GARCÌA MARMOL, titular de la cédula de identidad 12.700.961, deberá pagar por Indemnización de Daños y Perjuicios de conformidad con el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil la cantidad de Seiscientos Bolívares equivalente a los cánones de arrendamiento insolutos de los meses Febrero, Marzo y Abril del año 2008 cantidad ésta proveniente a razón de Doscientos Bolívares por mes.
Tercero: Se declara sin lugar la pretensión de indemnización de los daños y perjuicios derivados de la demora en la entrega del inmueble, a razón del incumplimiento ejercido por la demandada, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), toda vez que no fue fundamentada en el supuesto adecuado previsto en la cláusula Séptima referida a la cláusula penal acordada en el contrato de arrendamiento cursante a los folios 4 y 5 del expediente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los nueve días del mes de marzo del año Dos mil Once. Años: 200 de la Independencia y 152 de la Federación.
El Juez
Abg. José Alfonso Ochoa
La Secretaria
Audrey Lorena Pinto
Seguidamente se publicó a las 03:19 p.m.
La sec.
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