Se inició la presente causa por demanda interpuesta por la ABG. YACQUELINE QUIÑONEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 119.431, en su carácter de Apoderada Judicial de BANESCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente por ante el Registro Mercantil del Estado Zulia, en fecha 13-06-77, bajo el N° 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”
mencionada oficina de Registro Mercantil, en fecha 04-09-97, bajo el N° 63, Tomo 70-A, en contra de los ciudadanos: JONATHAN ALEJANDRO LIRA FLORES y JUAN ANTONIO FONSECA PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 11.848.094 y 3.610.288, respectivamente y de este domicilio, en su condición de prestatario el primero y fiador el segundo, por COBRO DE BOLIVARES. Alegó la parte actora, que su representante es titular legítimo, en su carácter de beneficiario de un “Documento de Crédito”, distinguido con el N° 777191, el cual anexaron con el libelo de demanda, marcado con la letra “B”, siendo librado este en fecha 20-04-07, por el ciudadano JONATHAN ALEJANDRO LIRA FLORES, ya identificado, donde reconoció haber recibido en calidad de préstamo a interés del BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00)., o su equivalente en bolívares fuertes, es decir, CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) por concepto de capital. Arguyo la parte actora que conforme al “Documento de Crédito” la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00)., o su equivalente en bolívares fuertes, es decir, CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000), seria pagadera en un lapso de treinta y seis (36) meses, contados desde la fecha de emisión del referido Documento, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, calculadas inicialmente con un monto de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 1.974.793,01), o su equivalente en bolívares fuertes, es decir UN MIL NOVECIETOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.974,79), cada una., que la primera de ellas debía ser pagada a los treinta días siguientes de la fecha de liquidación del préstamo y las demás el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación. Asimismo alego la actora que dicho “Documento de Crédito” en el lapso de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de emisión, devengaría una tasa de interés fijo de 24,5% anual y luego de vencido este lapso, la tasa de interés podría variar, fijando el monto de dicha conforme a las resoluciones emanadas del Banco Central de Venezuela. Que de conformidad con lo estableció en el referido Documento objeto de esta pretensión el Banco puede dar por resuelto el contrato y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial y extrajudicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por el capital e intereses. Que las cuotas de amortización de las cantidades adeudadas correspondía pagarlas desde el 20 de Mayo de 2007, no habiendo el prestatario pagado ninguna de las cuotas que se han vencido desde el 20 de Julio del año 2008, hasta la fecha de presentación de esta demanda, incurriendo en una de las causales de vencimiento anticipado establecido en el contrato suscrito. Que a pesar de las gestiones extrajudiciales para obtener que el prestatario y su fiador cumplieran con las obligaciones contraídas, gestiones que resultaron infructuosas, ya que estos se negaron a cumplir alegando falta de liquidez. Es por ello que demandó a los ciudadanos: JONATHAN ALEJANDRO LIRA FLORES y JUAN ANTONIO FONSECA PERAZA, identificados up-supras, en sus condición de Prestatario y fiador, respectivamente. Fundamento la presente demanda en los artículos 1.167 del Código Civil, 124 del Código de Comercio y 640 del Código de de Procedimiento Civil, a objeto de que sean condenados a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: TREINTA y CUATRO MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 34.719.000,00), o su equivalente en bolívares fuertes, es decir, TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DICEINUEVE BOLIVARES (Bs. 34.719,00), por concepto de saldo capital del préstamo concedido. SEGUNDO: CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 4.922.240,00) o su equivalente en bolívares fuertes, es decir, CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVAREAS CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 4.922,24), por concepto de intereses devengados por el capital del préstamo concedido, calculado a las distintas tasas variables hasta el quince (15) de Enero del año dos mil nueve. TERCERO: El pago de los Intereses imputables al préstamo que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación. CUARTO: En Pagar las costas y costos del presente proceso. De igual forma solicitó la accionante Medida de Embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Estimaron la presente acción en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.39.641,24), equivalente a 720,24 U.T. Riela del folio 08 al 13 los instrumentos fundamentales de la presente acción. En fecha 30-09-2009 se admitió la demanda. Riela a los folios 16 y 17 diligencia suscrita por la parte actora donde consignan Copias del Libelo de demanda, a los fines legales consiguientes, la cual fue debidamente acordada por auto de fecha 01-12-2009. Riela al folio 19 copia del oficio N° 4920-1388, remitiendo exhorto a los fines de practicar la citación de uno de los demandados. Al folio 20 riela diligencia del Alguacil de este Tribunal, donde dejó constancia de que le fue imposible localizar al ciudadano JONATHAN ALEJANDRO LIRA. En fecha 5-04-2010, la parte actora solicitó citación por Carteles, la cual fue acordada por auto de fecha 27-04-2010 de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Riela del folio 32 al 44 cuaderno de Comisión remitido por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en virtud de que transcurrieron más de seis (06) meses sin que la parte interesada le diera impulsa procesal. Riela a los folios 27 y 28 diligencia suscrita por la parte actora donde solicitó se librara nueva boleta de intimación y se comisionara nuevamente junto con exhorto al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara para la practica de la intimación, diligencia que fue debidamente acordada por auto de fecha 04-10-2010. Riela al folio 49 escrito donde comparecen los ciudadanos: JONATHAN ALEJANDRO LIRA y JUAN ANTONIO FONSECA, antes identificados y asistidos por la ABG. LUZ BETANCOURT, a darse por notificados en el presente asunto. Riela del folio 51 al 52 escrito presentado por la parte demanda, antes señalada, donde solicitaron la perención de la causa de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil e hicieron Oposición al Decreto de intimación. Riela del folio 53 a las 61 diligencias suscritas por la parte actora donde consigna los respectivos Carteles de Intimación. En fecha 09-02-11, el Tribunal difirió la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Riela al folio 63 escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte actora.- Y estando dentro de la oportunidad legal fijada para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a dictar la misma en los siguientes términos:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PUNTO PREVIO:
En la oportunidad de hacer oposición a la demanda de intimación, comparecieron los ciudadanos: JONATHAN ALEJANDRO LIRA FLORES y JUAN ANTONIO FONSECA PERAZA, anteriormente identificados, asistidos por el abg. AMILCAR APONTE OCHOA, inscrito en el IPSA bajo el N° 17.203 en donde de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil solicitaron ante este Tribunal la perención de la presente causa en virtud de que en fecha 18 de Enero de 2010 el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial emitió auto donde dejo constancia de recibir el exhorto remitido por este Tribunal para la práctica de la intimación de uno de los demandados y que al folio 35 consta nuevo auto emanado del mismo Juzgado antes señalado en fecha 09-06-2010, devolviendo la comisión, en virtud de que transcurrieron mas de seis (06) meses sin que el demandante hubiese dado impulso procesal, a los efectos de la intimación de uno de los demandados, ciudadano: JUAN ANTONIO FONSECA, antes identificado.
En virtud de ello este Juzgador destaca que la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional y que de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y del establecimiento de la relación jurídico procesal.
La citación del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”, criterio este reiterado por el Alto Tribunal.
Aunado a ello se hace necesario mencionar la reciente decisión de fecha 06-07-2004, Nro. Expediente 0100436, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió
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