REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de Marzo de dos mil Once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-00011352
PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL.-------- APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NESTOR ALVAREZ, JACKSON PEREZ, MARLENE RODRIGUEZ y ANTONIO GARCIA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 36.399, 48.195, 33.928 y 131.462, respectivamente.-----------------
PARTE DEMANDADA: DOUGLAS JOSE PACHECO LARA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.260.152.-----------------------------------------------------------
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA
CON RESERVA DE DOMINIO
La presente demanda se inició por motivo del Juicio RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentado por el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, plenamente identificado en el libelo de la demanda, a través de sus a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados: NESTOR ALVAREZ, JACKSON PEREZ, MARLENE RODRIGUEZ y ANTONIO GARCIA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 36.399, 48.195, 33.928 y 131.462, respectivamente en contra del ciudadano DOUGLAS JOSE PACHECO LARA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.260.152. Exponen los demandantes que la Compañía NAKAY MOTOR´S, C.A. igualmente identificada, vendió con reserva de dominio al ciudadano DOUGLAS JOSE PACHECO LARA, ya identificado, un vehículo automotor con las siguientes características: marca: Nissan; Modelo tipo: Pick –Up; D/Cabina DX Diese; Modelo año: 2006; Color: Plata Metálica; Seria Carrocería: JN1CNUD226X460693; Serial Motor: ZD30037065K; Peso (Kg):1830; Placas: 44EKAO; Uso Carga; Capacidad: 5 puesto. Dicha venta consta de documento celebrado en fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil seis (2006) y archivado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2008; y el cual anexaron a la presente demanda. Señalan que la venta fue por la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.77.000.000,00, hoy SETENTA Y SIETE MIL DE BOLIVARES (Bs.77.000,00), de la cual el deudor, abonó una suma inicial de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,00) hoy equivalentes a VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.28.000,00), hoy equivalentes a VEINTIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 28.000,00). El saldo restante, según la cláusula segunda del contrato de venta con reserva de dominio, es decir, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 49.000.000,00), hoy equivalente a CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 49.000,00) que el deudor se obligó a pagarlo mediante sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, todos exigibles en la oportunidad del vencimiento de la respectiva cuota, según lo previsto en la referida cláusula. Alega que NAKAY MOTOR´S, C.A., ya identificada, cedió y traspasó a su poderdante BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, igualmente identificada, todos los derechos, títulos y acciones derivadas del contrato de venta a crédito con reserva de dominio celebrado con el deudor, el cual el deudor firmó en señal de aceptación. Que una vez vencidos los plazos estipulados en el citado contrato de venta a crédito con reserva de dominio, el deudor no ha realizado el pago de las cuotas mensuales correspondiente desde el 30 de Junio del 2007 hasta el 30 de Marzo del 2010, cada una por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.298,20); las cuales suman un monto total de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 44.138,80) las cuales resultan suficientes para demandar la Resolución de la Venta con Reserva de Dominio, puesto que dicha cantidad es superior a la octava parte del precio total del bien objeto e la venta. Fundamenta su pretensión en el Artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio y en los Artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil Venezolano, así como los Artículos 1, 5, 14-1º aparte de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio. Por todo lo expuesto es que acuden a demandar como formalmente lo hacen al ciudadano DOUGLAS JOSE PACHECO LARA, para que efectúe el pago de su obligación, es por lo que en nombre de su representada ocurren a demandar como formalmente demandan al referido ciudadano, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, antes mencionado y, en consecuencia, entregue a su representada el vehículo, objeto de la venta; SEGUNDO: A que todas las cantidades pagadas por el demandado a su representada, queden en beneficio de su representada, queden en beneficio de su poderdante como justa compensación a que tiene derecho por el uso que el deudor ha hecho del vehículo al cual se ha referido y como indemnización por los daños y perjuicios que, en razón del incumplimiento por parte del comprador, le han sido ocasionadas; TERCERO: A pagar las costas del presente juicio, de conformidad con lo previsto en los Artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Estimaron la presente demanda en la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.77.000,00); y solicitaron se decretara medida de secuestro. Consignó anexos en doce (12) folios útiles, consistentes en copia simple de los poderes que le fueran otorgados por la parte actora a los abogados NESTOR AUGUSTO ALVAREZ YEPEZ, JACKSON PEREZ MONTANER, ARTURO MELENDEZ ARISPE, VEDA C. CEDEÑO PICÓN, MARLENE RODRIGUEZ Y ANTONIO GARCÍA, para actuar en juicio, documentos a los que se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron impugnados. Asimismo, acompañó al libelo original del contrato de compraventa privado , documento al que se le brinda valor probatorio por no haber sido desconocido por la contraparte, documento en el cual, por cierto, se estableció por domicilio especial la ciudad de Barquisimeto.------------------ Admitida la demanda se ordenó emplazar al demandado, librándose Despacho de Citación al Juzgado del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 15-07-2011, cursando las resultas desde el folio 31 al 38. ------------------------------------------------------------------------------------------------
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano DOUGLAS JOSE PACHECO LARA, no compareció ni por si ni por medio de apoderado.----------------------
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora promovió las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad.------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir; este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:---------------------------------------------------------------------------------- PRIMERO: Consta en autos que la parte demandada fue debidamente citada y no compareció a contestar la demanda, por lo que se evidencian cumplidos los dos primeros extremos de la institución de la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; por lo que necesariamente debemos pasar a analizar si las pretensiones de la parte actora se encuentran ajustadas a derecho Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------
SEGUNDO: Decidido el punto anterior , observamos que la parte actora pretende la resolución del contrato de venta del vehiculo automotor marca: Nissan; Modelo tipo: Pick –Up; D/Cabina DX Diese; Modelo año: 2006; Color: Plata Metálica; Seria Carrocería: JN1CNUD226X460693; Serial Motor: ZD30037065K; Peso (Kg):1830; Placas: 44EKAO; Uso Carga; Capacidad: 5 puesto por cuanto a su decir el precio de venta se estableció en la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.77.000.000,00), hoy SETENTA Y SIETE MIL DE BOLIVARES (Bs.77.000,00), de la cual el deudor, abonó una suma inicial de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,00) hoy equivalentes a VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.28.000,00), hoy equivalentes a VEINTIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 28.000,00). El saldo restante, según la cláusula segunda del contrato de venta con reserva de dominio, es decir, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 49.000.000,00), hoy equivalente a CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 49.000,00) que el deudor se obligó a pagarlo mediante sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, todos exigibles en la oportunidad del vencimiento de la respectiva cuota, según lo previsto en la referida cláusula. Alega que NAKAY MOTOR´S, C.A., ya identificada, cedió y traspasó a su poderdante BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, igualmente identificada, todos los derechos, títulos y acciones derivadas del contrato de venta a crédito con reserva de dominio celebrado con el deudor, el cual el deudor firmó en señal de aceptación. Que una vez vencidos los plazos estipulados en el citado contrato de venta a crédito con reserva de dominio, el deudor no ha realizado el pago de las cuotas mensuales correspondiente desde el 30 de Junio del 2007 hasta el 30 de Marzo del 2010, cada una por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.298,20); las cuales suman un monto total de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 44.138,80), monto que supera con creces la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO (Bs. 9.625,00) cantidad ésta equivalente a la octava parte del precio de venta del referido vehiculo, por lo que se considera ajustada a derecho la pretensión de resolución del contrato de compraventa con reserva de dominio, de conformidad con lo establecido en el articulo 13 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio, el cual establece: -----------------------------------------------------
“Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”---------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, visto que se considera ajustada a derecho la pretensión de resolución de contrato de compraventa con reserva de dominio, se declara resuelto el contrato celebrado en fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil seis (2006) y archivado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2008 de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado; y en consecuencia se condena a la parte demandada a restituir y en efecto a entregar a la parte actora el vehiculo automotor marca: Nissan; Modelo tipo: Pick –Up; D/Cabina DX Diese; Modelo año: 2006; Color: Plata Metálica; Seria Carrocería: JN1CNUD226X460693; Serial Motor: ZD30037065K; Peso (Kg):1830; Placas: 44EKAO; Uso Carga; Capacidad: 5 puesto Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Asimismo la parte actora pretende que todas las cantidades pagadas por el demandado a su representada, queden en beneficio de su representada como justa compensación por el uso que el deudor ha hecho del vehículo al cual se ha referido y como indemnización por los daños y perjuicios que, en razón del incumplimiento por parte del comprador, le han sido ocasionadas. Al respecto los artículos 14 y 15 de la Ley de Venta con reserva de dominio establecen que: ---------------------------------
“Artículo 14. Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre
por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducirla indemnización convenida.
Artículo 15. El aumento del valor adquirido por la cosa quedará sin indemnización, en provecho del vendedor con reserva de dominio cuando aquélla vuelva a éste por incumplimiento del comprador”.
En cuanto a este punto concierne se observa en autos que el contrato fue celebrado en fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil seis (2006) y la primera cuota que se alega insoluta es la que se venció el 30-06-2007 ; por lo que se consideran pagadas las cuotas desde el treinta (27) de Octubre de dos mil seis (2006) hasta el treinta de Mayo del dos mil siete (30-05-2007) cada una por un monto de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.298,20); lo que hace una sumatoria de DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CONCO BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.385,60) en cuotas pagadas, cantidad que no excede de la cantidad de diecinueve MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,00) equivalentes a la cuarta parte del precio de venta; por lo que esta servidora no puede reducir la indemnización por el uso pretendida por la parte actora y se ordena que las cantidades pagadas por la parte demandada desde el veintisiete (27) de Octubre de dos mil seis (2006) hasta el treinta de Mayo del dos mil siete (30-05-2007) por concepto de capital y cuotas pagadas queden en beneficio de la parte actora como justa compensación por el uso que el deudor ha hecho del vehículo descrito en autos Y ASÍ SE DECIDE.----------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentado por el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados NESTOR ALVAREZ, JACKSON PEREZ, MARLENE RODRIGUEZ y ANTONIO GARCIA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 36.399, 48.195, 33.928 y 131.462, respectivamente en contra del ciudadano: DOUGLAS JOSE PACHECO LARA, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, PRIMERO: Se declara resuelto el contrato celebrado en fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil seis (2006) y archivado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2008 de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado; y en consecuencia se condena a la parte demandada a restituir y en efecto a entregar a la parte actora el vehiculo automotor marca: Nissan; Modelo tipo: Pick –Up; D/Cabina DX Diese; Modelo año: 2006; Color: Plata Metálica; Seria Carrocería: JN1CNUD226X460693; Serial Motor: ZD30037065K; Peso (Kg):1830; Placas: 44EKAO; Uso Carga; Capacidad: 5 puesto-------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se ordena que las cantidades pagadas por la parte demandada desde el veintisiete (27) de Octubre de dos mil seis (2006) hasta el treinta de Mayo del dos mil siete (30-05-2007) por concepto de inicial y cuotas pagadas queden en beneficio de la parte actora como justa compensación por el uso que el deudor ha hecho del vehículo descrito en autos.------------
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.-----------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los quince (15) de Marzo del 2.011. Años: 200º y 152º.---------------------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,
Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:33 A.M.
La Sec.
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