REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de Marzo de dos mil Once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-0002964
PARTE ACTORA: JUAN EVANGELISTA GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 2.754.844.---------------------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. ANTONIO PASTOR RODRIGUEZ Y EDMUNDO ENRIQUE FRIAS AVENDAÑO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 38.009 y 32.031, respectivamente.----------------------------
PARTE DEMANDADA: CANDELARIO DAVILA MUÑOZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.486.667-------------------------------------------------APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ZULENNYS HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 102.116.--------------------------
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
La presente demanda se inició por motivo del Juicio DESALOJO DE INMUEBLE, intentado por el ciudadano JUAN EVANGELISTA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.754.844 y quien actúa a su vez como mandatario especial de la ciudadana CARMEN TERESA ESCALONA DE BOLOGNA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.065.514, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados: ANTONIO PASTOR RODRIGUEZ y EDMUNDO ENRIQUE FRIAS AVENDAÑO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 38.009 y 32.031, respectivamente, en contra del ciudadano CANDELARIO DAVILA MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.486.667. Exponen los demandantes que en fecha tres (3) de Septiembre de 2004, su poderdante celebró con el ciudadano CANDELARIO DAVILA MUÑOZ, ya identificado, un contrato de arrendamiento por escrito sobre un local para vivienda, parte de un inmueble mayor, situado en la carrera 22 entre calles 18 (Avenida Vargas) y calle 19, Nro. 18-79 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Señala que en el referido contrato fue establecido por el lapso de un (01) año y su vigencia comenzó desde el día Quince (15) de Abril de 2004 hasta el día Quince (15) de Abril de 2005, en el cual se fijó un canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), consecutivos y mensuales y el cual se destinaría para venta al detal de ropa para caballeros y damas. Igualmente señala que el día PRIMERO (01) DE Enero de 2005 su poderdante celebró con el mismo ciudadano CANDELARIO DAVILA MUÑOZ, por escrito sobre un local comercial contiguo parte de un inmueble mayor y el cual lo destinaría a los fines del objeto social de la empresa denominada ELECTRONIC TELECENTROVISIÓN DAVILA. Alega que se estableció expresamente y lo cual fue aceptado por el arrendatario que la casa iba hacer usada única y exclusivamente para vivienda familiar donde en cada uno de sus ambientes, a su decir, sala, comedor, cuartos baños, recibos etc., se le iba a dar el uso normal de una casa o vivienda para vivir, y no darle otro uso distinto que no sea el descrito. Que de igual forma se establecieron reglas de conducta y normativas para el alquiler puesto que en esos espacios físicos se diseñaron para trabajar cualquier actividad de licito comercio y es el caso, que la vivienda arrendada no ha sido usada para vivienda familiar. De igual manera señala que en fecha cuatro (4) de marzo de 2008, su poderdante se dirigió ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de solicitar el procedimiento de regulación de alquileres para los inmuebles de su propiedad. Aduce, que en fecha 15 de Agosto de 2008, se le notificó al referido CANDELARIO DAVILA MUÑOZ, que el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario iba a ser vendido y en consecuencia, se le participaba si estaba de acuerdo o tenía algún interés en comprarlo e igualmente se le participó que el contrato de arrendamiento no le seria renovado. Por otro lado, señala que en los contratos en comento las partes convinieron en que tanto la casa como el local comercial tenían que estar en buen estado de uso y conservación , así como el pago de los servicios públicos los cuales deberían estar solventes. Que se constató a través de una inspección judicial practicada en fecha 23 de octubre de 2008, por este Juzgado según solicitud Nro. KP02-S-2008-013506 que los ambientes físicos de la casa se encontraban llenos de todo tipo de artefactos eléctricos usados y apilados unos a otros, y que la vivienda en general es utilizada como depósito, además de constatar el deterioro de la vivienda. Que en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2008, las partes llegaron a un acuerdo por escrito para extender una prorroga por el término de ocho (8) meses que comprendían los meses de Noviembre y Diciembre de 2008, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2009, obligándose el arrendatario a desocupar de bienes y personas tanto la casa como el local comercial para el Treinta (30) de Junio de 2009, igualmente se estableció que en caso de dos mensualidades consecutivas atrasadas, el arrendatario estaba obligado en desocupar inmediatamente sin demora alguna los inmuebles arrendados. Que el arrendatario por el alquiler de la casa adeuda la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.4.200,00) que comprenden los meses de Noviembre y Diciembre de 2008; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2010, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) cada uno. Y por el Local Comercial la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs.6.531,00) que comprenden los meses de Noviembre y Diciembre de 2008; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2010, a razón de TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs.311,00) cada uno, todo ello en virtud de la cláusula cuarta del contrato que corre inserto al folio diecinueve (19) de la presente causa. Asimismo, alega la parte actora que la parte demandada adeuda la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.3.228,83) por concepto de luz eléctrica. Por todo lo expuesto es que acuden en nombre y representación de su poderdante y consecuencialmente en nombre de CARMEN TERESA ESCALONA DE BOLOGNA, a demandar como en efecto demandan al ciudadano CANDELARIO DAVILA MUÑOZ, ya identificado, para que desocupe de bienes y personas, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal el inmueble que ocupa ubicado en la carrera 22 entre calles 18 (Avenida Vargas) y calle 19, Nro. 18-79 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Fundamentan su pretensión en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1167, 1264, 1592 y 1594, del Código Civil y Artículos 36 y 881 del Código de Procedimiento Civil. Estimó su pretensión en la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.9.446,83). Consignó anexos desde el folio 6 al 19 consistentes en poder para actuar en juicio otorgado por Juan Evangelista González a favor de los abogados ANTONIO PASTOR RODRIGUEZ Y EDMUNDO FRIAS AVENDAÑO, ya identificados; original del contrato de administración otorgado por CARMEN TERESA ESCALONA A favor de Juan Evangelista González, documentales a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados por la contraparte. Asimismo acompañó al libelo originales de los contratos de arrendamientos privados celebrados entre las partes identificadas en este juicio en fechas 03-09-2004; 01-01-2005 y 04-11-2008 documentales a los que se les brinda valor probatorio por no ser desconocidos por la contraparte. ---------------------------------
Admitida la demanda en fecha 12-08-2010, se ordenó emplazar al demandado, cursando diligencia del Alguacil al folio 21, mediante el cual manifiesta que el demandado se negó a firmar, por lo que el Tribunal dispuso su notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cursando al folio 24 la notificación efectuada por la Secretaria del Tribunal en fecha 01-11-2010.------------------
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, este Tribunal deja constancia que el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.---------------------------------------------------------------------------------------
Abierto el juico a pruebas ambas partes promovieron las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad, librándose pruebas de informes con oficio Nro. 018 de fecha 13-01-2011 al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara.----------------------------------------------------------------------
En fecha 26-01-2011, se difirió la sentencia a dictar para el décimo quinto día de despacho después de que conste en autos la prueba de informes.----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 10-02-2011, se recibieron las resultas de las pruebas de informes.----------------------------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:----------------------------------------------------------------------------------------------
PUNTO PREVIO PRIMERO: Consta en autos que la parte actora dice actuar en su carácter de apoderado de la ciudadana Carmen Teresa Escalona de Bologna, identificada en autos, sin embargo se evidencia en los contratos celebrados que quien suscribía los contratos en nombre propio y con el carácter de arrendador era y es el ciudadano CANDELARIO DAVILA MUÑOZ; motivo por el cual esta servidora considera que la demanda fue interpuesta por éste ciudadano en nombre propio, todo ello de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------
PUNTO PREVIO SEGUNDO: El último contrato celebrado entre las partes fue el celebrado en fecha cuatro de Noviembre del dos mil ocho (04-11-2008), documento al que se le brinda valor probatorio por no haber sido desconocido; y en el que se señala que el mismo tendrá una duración de ocho meses los cuales comprenden los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2008; ENERO, FEBRERO, MAYO, ABRIL Y JUNIO DEL 2009. Ahora bien, visto que también señala que la entrega de los locales debía realizarse el 30-06-2009 se induce que el contrato comenzó a operar desde el primero de noviembre del año dos mil ocho (01-11-2008) hasta el treinta de Junio del año dos mil nueve (30-06-2009) por lo que la prorroga legal hubiese operado desde el 30-06-2009 hasta el 30-06-2012; sin embargo, la prorroga legal se pierde y el arrendatario no tiene derecho a prórroga si se encuentra insolvente para el momento de la finalización del contrato, y visto que se alega que la parte demandada incurrió en la falta de pago de los cánones de arrendamiento para el momento del inicio de la prorroga legal, es decir, Noviembre 2008, la pretensión de desalojo se considera idónea ya que la relación arrendaticia a tiempo indeterminado continuó al aceptarse al arrendatario demandado en el inmueble, intentándose la demanda en fecha veintiocho de Julio del dos mil diez (28-07-2010) Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Consta en autos que la parte actora alega haber celebrado en fecha primero de enero del año dos mil cinco (01-01-2005) contrato con la parte demandada el cual tenía por objeto el arrendamiento de un local para vivienda, parte de un inmueble mayor ubicado en la carrera 22 entre calles 18 (avenida Vargas) y calle 19, por un lapso de duración de un (01) año contado a partir del quince de Abril del año dos mil cuatro al quince de Abril del año dos mil cinco (15-04-2004 al 15-04-2005), siendo luego celebrado un contrato que decidieron denominar contrato de prorroga en fecha cuatro de Noviembre del dos mil ocho (04-11-2008) en el cual se estableció un canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales y consecutivos. Señala la parte actora que la parte demandada le adeuda por el uso de la vivienda la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,oo) que comprenden los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2008, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2009; MAS ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO 2010 a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales por cada mes, cuyo pago no pretende en esta causa. Igualmente señala que en fecha primero de enero del año dos mil cinco (01-01-2005), (en la misma fecha al anteriormente descrito), también celebró otro contrato con la parte demandada en el cual le arrendaba un local contiguo al anterior, parte de un inmueble mayor, en donde funcionaría la empresa ELECTRONICA TELECENTROVISIÒN DAVILA C.A. identificada en autos, por un canon mensual de arrendamiento por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo) mensuales y consecutivos, celebrándose luego un contrato que decidieron llamar contrato de prórroga en fecha cuatro de Noviembre del dos mil ocho (04-11-2008) en el cual se estableció un canon de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 311,oo), por el arrendamiento del referido local comercial, contrato de prórroga que quedó regulando la relación arrendaticia entre las partes identificadas en este proceso por ambos locales adyacentes, documento que cursa al folio diecinueve (19) de la presente causa. Asegura la parte demandante que la parte demandada incurrió en la falta de pago de los cánones por el arrendamiento de la casa y del local correspondientes a los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2008, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2009; MAS ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO 2010 a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) por cada mes POR EL arrendamiento de la casa y la cantidad de TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 311,oo) mensuales por el arrendamiento del local comercial. Durante el lapso probatorio promovió el mérito favorable de autos lo que no es una prueba son las resultas de la apreciación que hace esta servidora a todo aquello que consta en autos. Igualmente promovió los documentales acompañados al libelo los cuales han sido suficientemente valorados más copia fotostática del contrato de arrendamiento privado celebrado en el 03-09-2004 suscrito entre el ciudadano CANDELARIO DAVILA MUÑOZ y la empresa denominada ELECTRONIC TELECENTROVISIÓN DAVILA; documento al que se le brinda valor probatorio por no haber sido desconocido por lo que se considera fidedigno. Original del Contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 01-01-2005 al que se le brinda valor probatorio por no haber sido desconocido. Adicionalmente promueve escrito de solicitud de regulación de alquileres ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio iribarren del estado Lara; documental al que se le brinda valor probatorio por haber sido recibido por la autoridad competente; copia simple del expediente contentivo del procedimiento de regulación de alquileres, al que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado; copia simple del contrato de cesión de bienes celebrado ante la Notaría al que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado. Asimismo promovió Ofrecimiento escrito de venta del inmueble arrendado al que se le brinda valor probatorio por haber sido suscrito por su destinatario; 23 fotografías en las cuales se encuentra superpuesta el sello de este Juzgado; a las cuales se les brinda valor probatorio por cuanto la copia certificada de la inspección judicial practicada en solicitud número KP02-S-2008-13506, inspección que corre inserta en la prueba de informes ya valorada; original del contrato que las partes decidieron denominar contrato de prórroga legal en el cual se regulan ambos inmuebles arrendados; documental al que se le brinda valor probatorio por no haber sido desconocido por la contraparte; Compromiso de pago del servicio eléctrico por recuperación especial de deuda, compromiso de pago al que solo se le brinda valor indiciario por cuanto no se encuentra sellado ni firmado por la autoridad competente; Copia fotostática de Factura no cancelada del servicio eléctrico a la que se le brinda valor indiciario por no estar sellada ni suscrita por la autoridad competente. Finalmente solicitó se verificase solicitud de inspección Judicial aún no evacuada para el momento de la promoción de pruebas en este Juicio; prueba que no puede ser admitida por cuanto el acta de la inspección no consta en autos Y ASÍ SE DECIDE.------------
SEGUNDO: Ahora bien, observa esta servidora que la parte demandada no contestó la demanda; más, sin embargo promovió los siguientes instrumentales; a saber: Comunicación dirigida por el ciudadano Juan Gonzáles a la empresa ELECTRÓNICA TELECENTROVISIÓN DÁVILA donde se comunicaba que el contrato celebrado en enero de 1998 se renovaría en Julio de 1998 a la que se le brinda valor probatorio por cuanto fue promovida por la parte destinataria demandada lo que implica que fue recibida la misma; Copia fotostática del contrato de arrendamiento celebrado en Abril del año 2000 entre ELECTRÓNICA TELECENTROVISIÓN DÁVILA Y LA PARTE ACTORA a los fines de demostrar que la relación arrendaticia tiene más de 14 años; documento al que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado. Asimismo promovió Inspección Judicial la cual fue declarada desierta por la incomparecencia de la parte promoverte. Adicionalmente promovió solicitó la declaración de la parte actora comprometiéndose igualmente a declarar; prueba que no fue admitida por cuanto no fue debidamente promovida ya que las posiciones juradas no consisten en una declaración unilateral sino en contestar bajo juramento las preguntas que le haga la parte contraria. Finalmente, la parte demandada promovió la prueba de informes a los fines de que se oficiase al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara , para que le remitiese copia certificada del expediente KP02-V-2009-2822 en los que corre insertos los contratos de arrendamientos celebrados en fechas Año 1997, Octubre 2002, Septiembre 2004 y Enero 2005, así como, la copia de la denuncia policial que formuló la parte demandada contra la parte actora, prueba de informes a la que se le brinda valor probatorio por cuanto no fue impugnada Y ASÍ SE DECIDE.------------------TERCERO: Consta en autos que la parte demandada no contestó la demanda por lo que debemos constatar si existen pruebas que demuestren contradicción o no de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2008, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2009; MAS ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO 2010 a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) por cada mes por el arrendamiento de la casa y la cantidad de TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 311,oo) mensuales por el arrendamiento del local comercial; pues a ello se reduce el fondo de la causa. Al respecto evidencia esta servidora que no consta en autos prueba alguna que demuestre el pago de los cánones de arrendamiento insolutos; motivo por el cual se verifica la ocurrencia de la causal establecida en el artículo 34.a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; lo que genera consecuencialmente que se declare con lugar la demanda y se condene a la parte demandada a desalojar tanto la casa como el local comercial que ocupa en el inmueble ubicado en la carrera 22 entre calles 18 (Avenida Vargas) y Calle 19 Nº 18-79 de esta ciudad de Barquisimeto Y ASÍ SE DECIDE.------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE intentado por el ciudadano JUAN EVANGELISTA GONZALEZ a través de sus Apoderados Judiciales Abg. ANTONIO PASTOR RODRIGUEZ y EDMUNDO ENRIQUE FRIAS AVENDAÑO, respectivamente en contra del ciudadano CANDELARIO DAVILA MUÑOZ, representado por la Abg. ZULENNYS HERNANDEZ, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a desalojar y en consecuencia a entregar a la parte actora tanto la casa como el local comercial ubicados en la carrera 22 entre calles 18 (Avenida Vargas) y Calle 19 Nº 18-79 de esta ciudad de Barquisimeto.------ Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.-----------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los quince (15) de Marzo del 2.010. Años: 200º y 152º.---------------------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,
Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 12: 35 P.M. La Sec.
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