REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 16 de Marzo de 2011
Años 200° y 152°
SOLICITUD N° 1313-10
Vista la solicitud presentada por JUANA MARIA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.336.772, debidamente asistida por el Abogado WILLIAM JOSE LISCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.059, por medio del cual solicita se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, sobre un lote de terreno Ejido, ubicado en la Carretera vieja que conduce a Yaritagua, Sector Mar Azul, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual mide aproximadamente CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (196 Mts2); Comprendido en los siguientes linderos: NORTE: En línea de 14,00 mts, con Parcelamiento Patio Grande; SUR: En línea de 14,00 mts, con Carretera vieja que conduce a Yaritagua, que es su frente; ESTE: En línea de 14,00 mts, con bienhechurías propiedad de Fermín Leal y OESTE: En línea de 14,00 mts, con bienhechurías propiedad de Carmen González. Las bienhechurías miden CIEN METROS CUADRADOS (100 Mts2), y están comprendidos por una casa de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, instalaciones de luz eléctrica, un pozo séptico, consta de cuatro habitaciones, dos baños, sala de recibo, comedor, cocina, corredor, garaje, jardines. Que el costo de dichas bienhechurías es la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo)
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: MORAIMA COROMOTO NARVAEZ COLMENAREZ Y MAHATMA ALEJANDRO SOTILLO JURKOWICH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.388.405 Y V-13.505.311, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem y, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de JUANA MARIA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.336.772, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Jueza.
Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.